Fundamento destacado: 10. Por otro lado, cabe señalar que como se trata de un caso de extinción automática del usufructo, provocada precisamente en virtud de un acto adquisitivo de la propiedad y que está inscrito en el Registro (dominio de la primera usufructuaria, es decir el asiento C00001 de la partida N° 40949011), es evidente que para la cancelación de la inscripción del usufructo extinguido no se requiere consentimiento cancelatorio alguno del titular o de sus herederos en caso que el titular haya fallecido como ha ocurrido en el presente caso, ni mucho menos de los designados como usufructuarios sucesivos por el testador. Lo esencial es que el acto constitutivo que origina la extinción por confusión, acuda al Registro, de modo que si se inscribe, entonces, de los propios asientos regístrales aparecerá tal extinción por confusión de ambos derechos, el del usufructo y el de la nuda propiedad.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -744-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 12 ABR. 2016
APELANTE : ALFREDO PAINO SCARPATI.
TÍTULO : Notario de Lima
RECURSO : N° 35312 del 13/1/2016.
REGISTRO : H. T.D. N° 008366 del 2/2/2016.
ACTO (s) : Predios de Lima.
SUMILLA : Extinción de usufructo.
USUFRUCTO SUCESIVO Y EXTINCION DE USUFRUCTO POR CONSOLIDACIÓN
“El usufructo sucesivo constituido a favor de varias personas en orden sucesivo se extingue por la muerte de la última. Sin embargo si el primer usufructuario adquiere la nuda propiedad, el usufructo se extingue por consolidación conforme al artículo 1021 inciso 3 del Código Civil y por tanto el usufructo ya no se transmite a los usufructuarios sucesivos, toda vez que opera la extinción automática del usufructo, con independencia a la voluntad de las partes.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado d§ apelación y en mérito de la solicitud del 13/1/2016 dirigida por el notario de Lima Alfredo Paino Scarpati al Registro, se solicita la extinción de usufructo inscrito en el asiento D 0001 y de su rectificación del asiento D 0002 de la partida N° 40949011 del Registro de Predios de Lima.

II. DECISION IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Lourdes Tumi Pachas denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:
Se tacha el presente título por cuanto indica que debe cancelarse el usufructo vitalicio inscrito en el asiento D00001 y su rectificación en el asiento D00002 de la Partida 40949011 ya que la titular usufructuaria TUBA YAKER GOLDZMAN VDA DE PREIS falleció, tal como consta en el asiento C00002 de la partida precitada, adicionalmente indica que contraviene la inscripción a los artículos 660, 723, 727 y 825 del Código Civil.
Al respecto, se ha revisado el título archivado N° 55268 de fecha 10/4/1996, en el que obra el testamento y se advierte que la disposición del causante testamentario es que respecto de sus acciones y derechos del departamento E se constituya un usufructo de manera sucesiva, tal como se encuentra regulado en el artículo 1022° del Código Civil y toda vez que la norma no indica que ésta debe ser simultánea no se advierte que se haya infringido con alguna normal legal.
El usufructo se caracteriza por ser temporal, per se, en el presente caso es vitalicio hasta que se traslade al último usufructuario, Moti Streiger, y éste falleciera, por lo que se entiende que tiene un plazo que el mismo testador estipuló.
Se menciona que la inscripción del usufructo contraviene los artículos 660°,723°,727° y 8250 del Código Civil. Respecto al artículo 660°, el Código establece que al momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Por lo que para el presente caso, no se advierte que se haya ido en contra de ello, mas bien los herederos tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en el testamento y la discusión no versa sobre la titularidad, toda vez que un usufructo no limita al titular a que pueda transferir el bien inmueble.
Respecto al artículo 723° del Código Civil lo que haya dispuesto el testador no afecta la legítima, toda vez que no se discute el derecho sucesorio en el presente caso, es más en el asiento C00001 se inscribió la sucesión testamentaria indicando que Tuba Vaker Goldzman Vda de Preis adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble que le pertenecían a su cónyuge.
Respecto a los artículos 727° y 825°, para el presente caso no se cuestiona la titularidad por sucesión testamentaria, sólo se cumple con publicitar lo dispuesto por el testador sobre sus acciones y derechos, por lo que no se contraviene con dichos artículos. Es más como se puede advertir de la revisión de la partida N° 40949011 del Registro de Predios, a la muerte de Tuba Yaker se ha inscrito en el asiento C0Q02 la sucesión testamentaria de ella, no limitándose su derecho de propiedad en ningún momento.
Más aún, tómese en consideración lo dispuesto por el artículo 1005° del Código Civil, por cuanto los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo. Por lo que no procede cancelar el asiento de usufructo sólo porque la primera usfructuaria ha fallecido, toda vez que hacerlo no reconocería la calidad de usufructo sucesivo que el testador constituyó, en consecuencia no se aplicarla la figura de consolidación que se regula en el inciso 3 del artículo 1021 del Código Civil, como una forma de extinción del usufructo.
Respecto a lo indicado en vuestro escrito, toda vez que se quebrantaron los supuestos legales se realizó un proceso judicial de sucesión intestada, que devino en sentencia consentida de fecha 28/10/1998, en el cual se reconoce como única heredera de Isidoro Preis Bergenfeld a su esposa Tuba Yaker Goldzman de Preis, lo cual consta en el asiento A0001 de la Partida 11042237 del Registro Personal, se ha procedido a revisar el titulo archivado N° 1998-209279 y se advierte que de la sentencia, en uno de sus considerandos se indica que existe testamento otorgado a favor de la accionante pero no existe sentencia ni solicitud de sucesión intestada (…), ergo se reconoce el derecho hereditario de la cónyuge mas no cuestiona el usufructo por lo que se entiende que no se ha declarado la extinción de dicha cláusula al momento de inscribir la sucesión intestada.
En consecuencia se procede con la tacha sustantiva del presente título de conformidad con el artículo 42- Inciso a del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Se deja constancia que quien suscribe ha calificado con anterioridad el título 2016-23132 de fecha 11/01/2016, en el cual se solicitaba el mismo acto y en la misma partida, por lo que se mantiene el criterio que es de tacha sustantiva. Recomendando en todo caso que se discuta en la vía jurisdiccional la cancelación del usufructo interpuesto por el testador. Base legal: Artículos 310, 32°, 33° del TUO Reglamento General de los Registros Públicos, Artículos 1022° y 1005° del Código Civil,
[Continúa…]

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