FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO SEGUNDO: En el contexto normativo y fáctico, este Supremo Tribunal advierte de la motivación esgrimida por la sentencia de vista que esta ha analizado el requisito de poseer con animus domini, en atención que no se cumple con la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 950 del Código Civil, por no haber el actor demostrado además el ejercicio de la posesión del bien sub júdice en calidad de propietario durante el plazo de diez años pues en el año dos mil cuatro el demandante exigió el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales por la labor de guardián que mantenía en el inmueble materia de litis. En conclusión, el actor no posee a título de propietario, es decir, sin reconocer derecho real alguno a nadie correspondiendo anotar sobre este punto que los arrendatarios, guardianes, depositarios, comodatarios y otros no pueden pretender la usucapión en tanto la posesión acorde a lo preceptuado en el artículo 897 del Código Civil que detentan no es para sí mismos sino que poseen en virtud de un título emanado por el propietario o por delegación de éste en cumplimiento de órdenes o instrucciones lo cual desvanece el ánimo o intención de poseer como propietario y a título de tal; por lo que, se concluye que el recurso de casación en examen debe ser desestimado.
SUMILLA:“El artículo 950 primer párrafo del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años consiguientemente los requisitos que el actor debe demostrar en el presente caso son los siguientes: a) la posesión continua, pacífica, pública y a título de propietario y b) el plazo de 10 años; entendiéndose por posesión continua la que se ejerce sin interrupciones, por posesión pacífica aquella que se viene ejerciendo exenta de violencia y sin conflicto desde el momento de su adquisición, por posesión pública cuando es conocida al ser conducida con notoriedad por tener un derecho legítimo y a título de propietario en el sentido que el ejercicio de la posesión debe ser con “animus domini”, es decir comportarse, al ejercer la misma, como propietario sin reconocer derecho real alguno. Entonces cabe anotar sobre este punto que los arrendatarios, guardianes, depositarios, comodatarios y otros no pueden pretender la usucapión en tanto la posesión acorde a lo preceptuado en el artículo 897 del Código Civil que detentan no es para sí mismos sino que poseen en virtud de un título emanado por el propietario o por delegación de éste en cumplimiento de órdenes o instrucciones lo cual desvanece el ánimo o intención de poseer como propietario y a título de tal”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2117-2016, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con el acompañado, vista la causa número dos mil ciento diecisiete – dos mil dieciséis, en audiencia de la presente fecha, producida la votación conforme a ley; y con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Miguel César Muñante Tataje a fojas dos mil ciento sesenta y tres, subsanado según escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, en mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fojas dos mil ciento siete, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas mil quinientos ochenta, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda, y reformando la recurrida, declaró infundada la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegándose que: i) El documento de fojas mil cuatrocientos cuarenta y seis no fue ofrecido como medio probatorio; ni admitido como extemporáneo, y como indica la Sala Superior dicha instrumental data de fecha posterior a la demanda, la cual fue anexada al escrito de alegatos ingresado al proceso con fecha dos de abril de dos mil trece, teniéndose presente mediante la resolución número ciento quince de fecha diez de abril de dos mil trece, en lo que fuera de ley; ii) De igual manera mediante el escrito denominado “adjunto documento original” de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el demandado reitera que adjunta la constancia policial original que acredita de forma expresa y categórica que el demandante ingresó al predio como guardián; sin embargo, este documento no fue ofrecido como nuevo medio probatorio, proveyéndose mediante la resolución número ciento diecinueve; asimismo, con fecha trece de noviembre de dos mil trece el demandado presentó un nuevo escrito, en el cual adjunta el documento que no adjuntó en su escrito de fecha dieciséis de agosto, proveído mediante la resolución número ciento veinte, emitiéndose la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, sin tenerse en cuenta dicho documento, el cual no fue ingresado como un nuevo medio probatorio; y iii) El demandado en el recurso de apelación tampoco lo ingresó como nuevo medio probatorio, por ello la Sala Superior corrió traslado al precitado recurso, mas no se pronunció sobre dicho documento, pero la Sala Superior lo valoró según se consigna en los considerandos sétimo, octavo y noveno, no obstante la prueba no puede ofrecerse ni actuarse en cualquier momento por el Principio de Preclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 189 del Código Procesal Civil, incurriéndose en causal de nulidad al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 122 del Código Procesal Civil.
b) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, señalando que el Ad quem omite y soslaya que el demandante; si bien señaló que ingresó como guardián, a los cuatro meses al no tener noticias de su empleadora pasó a conducir el inmueble como propietario; hecho que se acreditó, y que en efecto la misma había viajado a los Estados Unidos de Norteamérica, donde falleció el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos; como así lo denunció su hija Juana Caballero Mendoza por escrito de fojas ochenta y tres, tal como consta en el Acta de Defunción de fojas setenta y ocho, lo que evidencia que se ha producido una mutación en el título de posesión, de guardián a ocupante precario, empezando a conducir el inmueble con animus domini.
[Continúa…]
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