Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO. – En el presente caso, se sostiene que el “justo título” vendría a ser el contrato privado de compraventa del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco (fojas nueve a diez), en el que, aparece como vendedor la empresa Comimpex SRL y como compradores Humberto Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda (demandantes). Bajo la perspectiva del justo título – buena fe, consideramos que el referido documento no puede constituir un justo título por las siguientes razones: a.- Fluye del referido documento que el supuesto vendedor Comimpex SRL afirma ser propietario, sin expresar en qué basa su condición de propietario (no indica de dónde proviene su adquisición, es decir, no hay ningún resquicio de un tracto sucesivo, que es lo ordinario en las trasferencias de bienes inmuebles; esta circunstancia enerva la buena fe del adquiriente. b.- De la sentencia penal del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas cuarenta y siete), emitida en el Expediente N° 345-96, sobre estafa, fluye que la parte demandante denunció por estafa a Estuardo Orlando Ramos Sánchez (quien actuó como representante de su vendedor Comimpex SRL). Si bien no se tiene fecha exacta de la denuncia, del año del expediente, se concluye que fue en mil novecientos noventa y seis, es decir, apenas después de haber suscrito el documento “compraventa”. En todo caso e independientemente de la decisión emitida en sede penal, la referida denuncia denota que los demandantes al cabo de suscribir el documento en mención, se sintieron estafados porque el inmueble no era de su vendedor y procedieron a denunciar; lo que enerva, en el mismo sentido, la presunción de buena fe. Estando a lo expuesto, consideramos que los demandantes no han demostrado la concurrencia del justo título y la buena fe, conforme exige el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil.
VIGÉSIMO. – Sin perjuicio de que no se hayan acreditado las exigencias (justo título y buena fe) que son concurrentes con los requisitos de la posesión, consideramos conveniente pronunciarnos sobre los demás requisitos de la usucapión ordinaria. En lo que respecta al plazo de cinco (05) años del ejercicio de la posesión pacífica, pública y continua como propietario, analizando como primera exigencia, la posesión como propietario, concluimos que no se cumple con este requisito: a.- Advertimos que, de los documentos ofrecidos por los demandantes y que serían pertinentes para acreditar la posesión en el tiempo, se encuentran las declaraciones de impuesto predial (fojas veintidós a cuarenta y cinco), de la revisión de éstas se puede verificar que corresponden a los años dos mil dos a dos mil diez; sin embargo, analizando cada una de estas declaraciones de impuesto predial, se evidencia que, en todos los periodos –salvo las del año dos mil siete y dos mil ocho–, fueron presentadas ante la entidad respectiva (y eventualmente pagadas), en el año dos mil diez, lo que resta credibilidad al periodo de posesión alegado; en buena cuenta y en el mejor de los casos, los demandantes habrían acreditado una posesión como propietarios por un periodo de tres (03) años y no de cinco (05) años como exige la ley. b.- En relación a los recibos de agua y de energía eléctrica respecto al inmueble (fojas treinta y uno a sesenta y ocho), por los periodos del 2004-2009 y 2011 (agua) y 2001-2009 (energía eléctrica), consideramos que estos no resultan suficientes para acreditar una posesión como propietario, toda vez que tales entidades no requieren de mayores exigencias que acrediten la titularidad del inmueble; de ahí que, por sí mismos, no resulten suficiente para acreditar la posesión como propietarios. c.- En tanto que las memorias descriptivas y planos perimétricos (fojas diecisiete a veintiuno), más allá de haber sido expedidos en una misma fecha (dos mil diez), tampoco constituyen elementos objetivos que manifiesten el ejercicio de una posesión como propietarios. d.- Finalmente, consideramos inoficioso efectuar, un análisis de las demás condiciones de la posesión (continua, pacífica y pública), debido a que no se ha acreditado el requisito (concurrente) de la posesión como propietario.
Sumilla: El recurso de casación es fundado, puesto que, habiéndose denunciado infracciones materiales en el proceso de usucapión, en la modalidad de usucapión ordinaria, se ha podido establecer que no se acredita el justo título ni la buena fe, porque el documento presentado por los demandantes no constituye un “justo título” no solo porque el transferente no era propietario sino porque además los demandantes tuvieron conocimiento de dicha circunstancia. Por lo demás, tampoco los demandantes acreditan la posesión como propietario por 5 años, ya que, de sus declaraciones de impuesto predial, se advierte que todas –salvo dos periodos– fueron pagadas en una misma fecha, lo que resta credibilidad a dichos documentos; siendo así, debe declararse la infundabilidad de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 32-2019, La Libertad
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por Emilio Gonzalo Guevara Mauricio[1] contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo del mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince[3], que declaró fundada la demanda, sobre prescripción adquisitiva de dominio y, en consecuencia, declaró a los demandantes Humberto Mario Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda como propietarios del inmueble ubicado en Calle Los Pinos Manzana 35, Lote 36, Urbanización La Rinconada, Segunda Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la partida N° 11089135, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil once, obrante a fojas setenta y tres, subsanado a fojas ochenta y cinco, Humberto Mario Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda, interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra: Emilio Gonzalo Guevara Mauricio, Lázaro Filomeno Castillo Reina y Edelmira Villanueva Gonzáles; planteando como pretensión: se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, bajo la modalidad de prescripción adquisitiva ordinaria, respecto del inmueble ubicado en Calle Los Pinos Manzana 35, Lote 36, Urbanización La Rinconada,
Segunda Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
Bajo los siguientes fundamentos:
– El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, por contrato privado de compraventa, adquirieron el inmueble sub litis de parte de Compañía COMIMPEX SRL.
– El citado contrato es un documento imperfecto, porque el tracto sucesivo de los anteriores propietarios no fue regularizado; siendo que su vendedor no pudo perfeccionar la transferencia.
– El inmueble sub litis se encontraba en zona reservada para fines públicos, hasta que en noviembre de dos mil diez, se hizo el cambio de uso y recién se registró a nombre de los demandados.
– Tracto anterior: ROAYA SA entregó el inmueble sub litis a Municipalidad Provincial de Trujillo, como aporte reglamentario por habilitación urbana de Urbanización Rinconada.
– El trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por minuta de permuta y escritura pública cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco (y aclaración del veinticinco de mayo de dos mil nueve), la Municipalidad de Trujillo, permutó el inmueble que le fuera otorgado como aporte reglamentario, a favor de Emilio Guevara Mauricio y Lázaro Filomeno Castillo Reina casado con Edelmira Villanueva Gonzáles (quienes, a su vez, permutan parte de su inmueble).
– Recibido el terreno por los demandados, lo transfirieron a Comimpex SRL.
– El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por contrato privado de compraventa, Comimpex SRL vende el inmueble a los recurrentes, sin saber que el terreno no estaba saneado (en las transferencias anteriores) y sin saber tampoco que no se había hecho el cambio de uso para vivienda.
– Siendo irregular la transferencia, denunciaron penalmente al representante de la empresa vendedora (Expediente N° 345-1996), en donde se supo que los anteriores propietarios sí transfirieron el inmueble en mención.
– Los recurrentes han venido poseyendo en forma efectiva y directa, sin ser perturbados, consolidándose su derecho de propiedad por el paso del tiempo, al no poder sanear el tracto sucesivo.
– Invocan la prescripción adquisitiva corta, porque cuentan con justo título y buena fe (por desconocimiento de las irregularidades) y poseen más de 05 años; para tal efecto presentan recibos de agua, luz e impuesto predial.
– Los demandados nunca han reclamado, a pesar de que los recurrentes construyeron su casa en el inmueble y que vienen viviendo trece (13) años.
[Continúa …]
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[1] Ver fojas 726.
[2] Ver fojas 699.
[3] Ver fojas 518.

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