Uso de documento falso: Chofer que maneja vehículo ajeno está obligado a revisar papeles en regla [RN 1699-2018, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. En lo atinente a que el inculpado no conocía de los documentos falsificados, se advierte que toda persona, cuando asume un riesgo, debe prever los imponderables que pueden ocurrir, esto es, cuando el inculpado aceptó manejar el vehículo, estaba en la obligación de revisar los papeles en regla —entre ellos, el SOAT—, más aún si era taxista, a efectos de prevenir cualquier incidente. En el presente caso, el imputado, conforme a su versión, aceptó manejar el vehículo intervenido sin conocer a quien se lo solicitó ni verificar los papeles del vehículo; se advierte que el imputado sí estaba inmerso en este tipo de actividades y que conocía de la falsificación de los documentos y la placa del vehículo.


Sumilla: Prueba suficiente en el delito de falsificación de documento. El recurrente alega inocencia frente a los hechos atribuidos por el representante de la legalidad, pero la actuación de los medios probatorios en el proceso penal (como el dictamen pericial de grafotecnia, el certificado de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, el dictamen pericial físico químico y las declaraciones testimoniales, entre otros), valorados en forma unitaria y en conjunto, determinó la responsabilidad penal del recurrente por el delito de contra la fe pública-uso de documento público falsificado, y enervó el principio de inocencia, al amparo de las garantías constitucionales del debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1699-2018, LIMA

Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Miguel Aliaga Alvarado —foja 446— contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho —foja 438— emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falsificado, en agravio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; le impuso siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar en favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación fiscal —foja 240— se imputa al encausado Miguel Aliaga Alvarado lo siguiente:

El diecisiete de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando Luz Verónica de Velasco Bendezú sacaba el vehículo de placa de rodaje número CIX-027 (propiedad de su señora madre, la agraviada Luz Violeta Bendezú Guillén) de la cochera de su vivienda, ubicada en la avenida Santa Catalina número 645, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, fue atacada por cuatro sujetos desconocidos, quienes provistos de arma de fuego, la despojaron del vehículo que conducía, para darse a la fuga.

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Posteriormente, el treinta de julio de dos mil ocho, mientras el inculpado Miguel Aliaga Alvarado se encontraba conduciendo un vehículo con documentos falsos, fue descubierto por efectivos policiales de la DIPROVE, quienes intervinieron el vehículo de placa de rodaje número CIS-128, por las inmediaciones de la cuadra 21 de la avenida Caminos del Inca, distrito de Surco, debido a que las placas aparentaban ser falsas. Después de las investigaciones, se corroboró que al citado vehículo le correspondía la placa de rodaje número CIX-027 y no la que llevaba en ese momento; por lo que, ante la evidencia de que habría sido robado, se detuvo a su conductor, Miguel Aliaga Alvarado. Luego de la revisión del vehículo, se encontró en su interior la Tarjeta de Propiedad número 2752735 y el Certificado SOAT número 05- 2759411-96, a nombre de Fernández Concha Stucker Abogados, los que de acuerdo al resultado de los Dictámenes Periciales de Grafotecnia número 206-2008 y Físico Químico número 216-2008 —fojas 96 a 99, respectivamente—, resultaron ser documentos falsos.

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II. Fundamentos del Tribunal Superior

Segundo. El Colegiado Superior concluye, en la sentencia —foja 438—, que se encuentra acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado Miguel Aliaga Alvarado, por lo siguiente:

2.1. De la valoración del conjunto de medios de prueba, se ha determinado que el inculpado Aliaga Alvarado fue intervenido en calidad de conductor del vehículo marca SEAT, color rojo, propiedad de Luz Violeta Bendezú Guillen, reportado como robado. Luego, durante la investigación, se constató que la placa de rodaje número CIS-128, que llevaba instalada en ese momento el vehículo intervenido, así como la tarjeta de propiedad y el SOAT eran falsos, conforme a las pruebas periciales —fojas 96 a 99—.

2.2. El imputado Aliaga Alvarado, en su defensa, adujo que fue contratado por una persona extraña para conducir el vehículo intervenido. Asimismo, sobre los documentos señaló que no los utilizó, sino más bien, fueron encontrados en la guantera del vehículo; al respecto, el Tribunal Superior indicó que no es admisible dicho argumento de defensa, debido a que, en el fondo, solo constituye un mecanismo de defensa no sustentado y, por el contrario, dichos documentos fueron elaborados con el fin de ocultar la procedencia ilícita.

2.3. En cuanto a la determinación de la pena impuesta, el Colegiado consideró el bien jurídico afectado, así como las carencias sociales del encausado, su cultura y sus costumbres. En consideración a tales condiciones personales, le impusieron siete años de pena privativa de libertad.

III. Expresión de agravios

Tercero. El encausado Aliaga Alvarado sustenta su recurso de nulidad —foja 446— y alega que:

3.1. Se afectó la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y presunción de inocencia, dado que en autos no existe prueba que lo vincule con el ilícito penal incriminado.

3.2. Los hechos incriminados no se subsumen en el tipo penal de falsificación de documentos, toda vez que el recurrente no conocía que los documentos eran falsos; más aún, dichos documentos nunca fueron utilizados por el imputado. En tal sentido, no se acreditó la conducta dolosa del impugnante.

3.3. El Colegiado no consideró que, al ser registrado, el inculpado solo tenía sus documentos personales y que solo cumplía con la función de manejar el vehículo intervenido por el apoyo que le solicitó una persona. Por consiguiente, su conducta se encuadraría dentro de los límites del riesgo permitido.

IV. Delimitación del análisis del caso

Cuarto. Los agravios que invoca el encausado Miguel Aliaga Alvarado inciden en su no responsabilidad penal; en lo sustancial, cuestiona haber tenido conocimiento de que la placa de rodaje número CIS-128 y los documentos encontrados en el vehículo fueran falsos. Se aprecia que el impugnante no cuestiona la materialidad del delito objeto de acusación, la cual se encuentra acreditada con los dictámenes periciales —fojas 96 a 99—, según los cuales, se determinó que los referidos documentos son falsos; por consiguiente, la dilucidación del grado consistirá en verificar si es correcta la valoración de la prueba de cargo efectuada por el Colegiado Superior para determinar la vinculación del encausado con los hechos materia de imputación y, por ende, si se encuentra o no justificada la condena impuesta.

V. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Quinto. De la revisión del expediente se tiene acreditado el ilícito cometido con los siguientes medios probatorios:

5.1. Dictamen Pericial de Grafotecnia número 206-2008 —foja 96—, en el cual se concluye que: a) la Tarjeta de Propiedad Vehicular con número interno A 2752735, del vehículo de placa de rodaje número CIS-128, es un documento falsificado; b) el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) con Póliza número 05-2759411-96, del vehículo de placa de rodaje número CIS-128, es un documento falsificado. El referido dictamen fue ratificado por los peritos Diomedes Ángel López Horna e Isaac César Lozano Espinola.

5.2. Dictamen Pericial Físico Químico número 216-2008 —foja 99—, que concluyó que las placas de rodaje número CIS-128, indicadas en el punto “4-a”, son falsificadas. El documento pericial también fue ratificado por los peritos Diomedes Ángel López Horna e Isaac César Lozano Espinola.

5.3. Acta de registro personal —foja 20—, en la cual se especifica que en poder del imputado Aliaga Alvarado se encontró un teléfono celular marca ZTE, con número de serie 352323017, un teléfono celular Nextel, marca Motorola, con número de serie 0015000607672520, dos billeteras de cuero, una licencia de conducir número Q43587963, un DNI número 43587963 y una llave.

5.4. Acta de registro vehicular —foja 21—, efectuada al vehículo de placa de rodaje número CIS-128, conducido por el impugnante Aliaga Alvarado, al momento de ser intervenido; en el vehículo se encontró una gorra de color azul, una cartera portadocumentos vacía, un certificado SOAT de La Positiva con número 2759411-96 y una Tarjeta de Propiedad Vehicular con placa de rodaje número CIS-128 con número A2752735, ambos documentos a nombre de Fernández Concha Stucker Abogados E. I. R. L.

5.5. Pericia de valorización —foja 81—, por la cual se determinó que el auto marca SEAT, año 2007, se encuentra valorizado en la suma de USD 5000 (cinco mil dólares americanos); diligencia ratificada —foja 83—.

Sexto. A su vez, se cuenta con las declaraciones de:

a) el mayor PNP Giovanni Montalvo Alegría —a nivel judicial, foja 84—, quien sostuvo que el día de los hechos, observó un vehículo estacionado con placas, aparentemente falsas, del cual bajaron algunas personas y quedó solo el conductor, a quien intervinieron; al verificarse el número de serie del motor, se percataron de que no le correspondía, y que además había sido reportado como robado, por lo que procedieron a elaborar el parte respectivo y a poner al acusado a disposición de la DIPROVE;

b) la agraviada Luz Violeta Bendezú Guillén —a nivel de juicio oral, foja 422— señaló que, el diecisiete de julio de dos mil ocho, despojaron a su hija del vehículo de placa de rodaje número CIX-027, registrado a nombre de su cónyuge, y que lo recuperó después de veinte días, por intermedio de la DIROVE; además, indicó que volvieron a mandar a hacer la placa de su carro.

Séptimo. Ahora bien, en su defensa, el recurrente Miguel Aliaga Alvarado declaró dos versiones distintas, en primer lugar —manifestación preliminar con presencia del representante del Ministerio Público e instructiva, fojas 13 y 48, respectivamente—, refirió que un joven a quien había conocido haciendo el servicio de taxi le pidió que lo ayude a llevar un vehículo a la avenida Benavides, distrito de Surco, debido a que no contaba con licencia de conducir. Luego de aceptar, se dirigió al lugar donde el joven que lo contactó lo esperaba al costado del vehículo que conduciría, en cuyo interior se encontraba otra persona y ambos le indicaron que suba al auto; después de unos minutos, otro sujeto abordó el vehículo, pasados unos minutos, descendieron; en esas circunstancias, un policía lo intervino. En segundo lugar, a nivel de juicio oral —foja 392— el inculpado cambió de versión y señaló que las tres personas estaban estacionados al lado del vehículo, que no tuvieron contacto con él y que se fueron dejándole el auto y las llaves, porque confiaban en su persona; además, indicó que cuando recibió el vehículo, no revisó los documentos del auto.

Octavo. Los argumentos brindados por el imputado Miguel Aliaga Alvarado, en puridad, solo constituyen un mecanismo de defensa no corroborado con otros medios periféricos; esto es, adujo ser taxista, pero está acreditado que no tiene licencia de conducir vehículos de transporte dedicados al servicio de taxi —foja 39, en la que se precisa que el inculpado tiene brevete de categoría A1—. Además, cuando se le preguntó al imputado quién era la persona que le alquilaba el vehículo que utilizaba para el servicio de taxi, señaló que solo recuerda que se llama William y que desconocía sus apellidos. Más aún, llama la atención que el imputado haya referido haber estado realizando el servicio de taxi de enero a julio de 2008. De la misma manera, el encausado indicó que tampoco sabía el nombre de la persona que lo contrató para manejar el vehículo en el cual fue intervenido, solo indicó que lo llamaban “Colorado”. De lo anterior se infiere la mala justificación, pues el dicho del imputado no se ajusta a la realidad; en primer lugar, no tenía la licencia respectiva para brindar el servicio de taxi; asimismo, el imputado declaró que no conocía el nombre de la persona que le alquilaba el vehículo que usaba en el servicio de taxi, lo que escapa a los márgenes de la lógica, la experiencia y la sana crítica; finalmente, declaró no saber el nombre de la persona que lo contrató para conducir el vehículo en el que fue intervenido. Se trata de argumentos no contrastables y poco concordantes con las máximas de la experiencia.

Noveno. En lo atinente a que el inculpado no conocía de los documentos falsificados, se advierte que toda persona, cuando asume un riesgo, debe prever los imponderables que pueden ocurrir, esto es, cuando el inculpado aceptó manejar el vehículo, estaba en la obligación de revisar los papeles en regla —entre ellos, el SOAT—, más aún si era taxista, a efectos de prevenir cualquier incidente. En el presente caso, el imputado, conforme a su versión, aceptó manejar el vehículo intervenido sin conocer a quien se lo solicitó ni verificar los papeles del vehículo; se advierte que el imputado sí estaba inmerso en este tipo de actividades y que conocía de la falsificación de los documentos y la placa del vehículo.

Décimo. En lo referente a que no se haya generado perjuicio a la víctima, dado que la parte agraviada no se presentó en ningún estadio del proceso penal, forma parte del tipo la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no solo perjuicio efectivo. El bien jurídico que se tutela es el concreto funcionamiento de la administración pública, es decir, el trafico jurídico correcto, entendido como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho. Así, de la revisión de las pruebas actuadas en el proceso penal, se corrobora que para ocultar el delito de robo agravado del vehículo de placa de rodaje número CIX-027, propiedad de la agraviada Luz Violeta Bendezú Guillén, se falsificó la placa de rodaje número CIS-128, la tarjeta de propiedad y el SOAT, que el encausado Aliaga Alvarado llevaba en el vehículo intervenido; tal conducta resulta idónea para causar un perjuicio. Por tanto, se acreditó la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal, enervándose el principio de presunción de inocencia. La condena impuesta en contra del recurrente se ajusta a derecho.

Decimoprimero. De otro lado, para efectos punitivos, el Código Penal de 1991 regula las clases de pena y el quantum punitivo, según el bien jurídico protegido, de acuerdo al caso concreto. Por consiguiente, nuestro ordenamiento sustantivo fija los criterios necesarios para individualizar y concretar la pena, y establece un mínimo y un máximo, dentro de esos parámetros; el juez tiene la libertad para fijarla sin dejar de lado los principios de inmediación, proporcionalidad, racionalidad y lesividad al valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable, bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente —conforme al artículo 46 del citado texto legal, antes de la modificación del artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, por no estar vigente a la fecha en que se cometió el delito, pues los hechos datan del dos mil ocho—. En la graduación de la pena, se debe precisar la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, principios doctrinarios básicos contenidos en la Constitución Política del Estado, pues se busca reincorporar al infractor dentro de la sociedad.

Decimosegundo. En consideración a lo señalado, el Colegiado de la Sala Penal Superior estimó las condiciones personales, el grado de instrucción (secundaria completa), estado civil (soltero), ocupación (taxista) y la carencia de antecedentes penales (foja 283), y le impuso siete años de pena privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad y a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena. La penalidad debe mantenerse, por estar conforme a ley.

Decimotercero. La reparación civil, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, que comprende la restitución del bien materia del delito, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo. En este caso, se fijó la suma de S/ 1000 (mil soles), monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados, y debe mantenerse al no haber sido recurrido por la parte agraviada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON: NO HABER NULIDAD el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Miguel Aliaga Alvarado —foja 446—, contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho —foja 438—, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falsificado, en agravio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; le impuso siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar en favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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