Conclusiones: Una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU, que siga prestando el servicio educativo superior universitario mientras dure su proceso de cese de actividades, podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97- EF y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
Sunat
INFORME N.° 090-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta hasta cuándo una universidad con licencia institucional denegada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) puede importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
BASE LEGAL:
– Ley del IGV e ISC, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).
– Decreto Supremo N.° 046-97-EF, que aprueba la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas, publicado el 30.4.1997 y normas modificatorias.
– Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 111 -2018- SUNEDU-CD, publicada el 11.9.2018.
ANÁLISIS:
El primer párrafo del inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV establece que la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios no está gravada con el IGV, y dispone, además, que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV.
En atención a ello, con el Decreto Supremo N.° 046-97-EF se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV, los cuales se encuentran contenidos en: (i) Anexo I – Servicios y bienes inafectos al IGV operaciones internas y (ii) Nuevo Anexo II – Lista de bienes que se pueden importar inafectos del IGV y derechos arancelarios[1]).
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las instituciones educativas, como es el caso de las universidades, se encuentran inafectas del IGV, entre otras operaciones, por la importación de bienes que realicen, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF, y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
2. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, se entiende por “cese de actividades” al cese de la prestación del servicio educativo superior universitario debido a la denegatoria o cancelación de la licencia institucional o, de ser el caso, ante la decisión voluntaria de la universidad y/o escuela de posgrado; y por “plazo de cese” al plazo para cesar de forma total y definitiva la prestación del servicio educativo superior universitario.
Por su parte, el artículo 5 del citado reglamento establece que el proceso de cese de actividades inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario.
Asimismo, el artículo 7 del mencionado reglamento señala que las universidades en proceso de cese no deben interrumpir unilateralmente la prestación del servicio educativo durante el semestre o año académico en curso, según corresponda, en el que se dispuso la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y que deben adoptar las medidas correspondientes para asegurar que sea un proceso ordenado y no afecte la continuidad de los estudios ni el ejercicio de los derechos de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados.
Adicionalmente, cabe indicar que el numeral 8.1 del artículo 8 del referido reglamento prevé que la universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional cuentan con un plazo de cese que no debe exceder de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
En cuanto al citado plazo, es del caso mencionar que las universidades con licencia denegada pueden optar por solicitar su ampliación excepcional hasta por tres años adicionales; ello de conformidad con lo regulado en el artículo primero de la Resolución del Consejo Directivo N.° 044-2020-SUNEDU/CD([2]).
De las normas antes glosadas, se aprecia que el proceso de cese de actividades se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario; siendo que dicho proceso no debe exceder de dos (2) años, pero las universidades con licencia denegada pueden optar por solicitar su ampliación excepcional hasta por tres años adicionales. Asimismo, mientras dure tal proceso, estas no deben interrumpir unilateralmente la prestación del servicio educativo, debiendo adoptar las medidas correspondientes para asegurar que sea un proceso ordenado y no afecte la continuidad de los estudios ni el ejercicio de los derechos de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados.
Sobre el particular, la Oficina de Asesoría Jurídica de la SUNEDU, en el Informe N.° 444-2020-SUNEDU-03-06[3], señala que la notificación de la denegatoria de la licencia de funcionamiento a una universidad que no ha acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento, no implica que deje de funcionar inmediatamente como tal, ya que este es un proceso progresivo que puede extenderse hasta por cinco (5) años, lo que implica que la universidad seguirá prestando el servicio educativo superior universitario, con las limitaciones establecidas en el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
Así pues, tomando en cuenta lo antes señalado, se puede afirmar que una universidad a la que se le haya notificado la resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU que dispone la denegatoria o cancelación de su licencia institucional, en la medida que siga prestando el servicio educativo superior universitario mientras dure su proceso de cese de actividades, podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
CONCLUSIÓN:
Una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU, que siga prestando el servicio educativo superior universitario mientras dure su proceso de cese de actividades, podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97- EF y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
[1] Remitido a SUNAT mediante Oficio N.° 157-2020-SUNEDU-03.
[2] Que dispone ampliar excepcionalmente el plazo de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado hasta por tres años adicionales al periodo máximo, publicada el 2.6.2020.
[3] Cabe indicar que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 152-2003-EF se dispuso la sustitución del Anexo II, que fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 046-97-EF, por un Nuevo Anexo II, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria que toda referencia en los dispositivos legales vigentes efectuada al aludido Anexo II (y al Anexo III) deberá entenderse realizada al Nuevo Anexo II.
Asimismo, es pertinente mencionar que la Segunda Disposición Final del citado decreto supremo establece que la importación de bienes contenidos en el Anexo II realizada por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas se encontrará inafecta de dicho impuesto siempre que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
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