Suprema revoca sentencia que prima el pacto entre las partes, pese a que en el contrato estipulan sometimiento al artículo 1534 del Código Civil [Casación 2942-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno.-  Que, de otro Iado, en la denuncia casatoria se hace referencia también al análisis aislado de la cláusula sexta del Contrato de Compraventa de Bien Futuro como único sustento de la decisión revocatoria. En efecto, sin entrar a discutir cuestiones de fondo o que guarden relación con la fundabilidad de la demanda, este Supremo Tribunal advierte que el fallo de la Sala Superior se sustenta únicamente en el análisis de la citada cláusula sexta, sin correlacionar sus alcances con las demás cláusulas del mismo contrato, como sería por ejemplo la cláusula quinta, en la que las mismas partes pactaron que. “De conformidad con lo previsto en los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, el presente Contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que los bienes materia de la transferencia tengan existencia”, cláusula que debe ser interpretada de manera sistemática a fin de evitar cualquier asomo de duda o contradicción que pudiera existir en la manifestación de la voluntad de las partes, pues no sería congruente considerar que en un mismo acto jurídico las partes se someten a los alcances de una norma material especifica, para luego afirmar que rige de forma preferente el pacto entre ellas.


SUMILLA: La regla general en materia de normas sobre contratos es que ellas tienen carácter dispositivo, siendo la excepción que tengan carácter imperativo, entendiéndose por normas dispositivas aquéllas que son aplicables en ausencia o para integrar las lagunas de la manifestación de la voluntad de las partes, mientras que son normas legales imperativas aquellas manifestaciones del ordenamiento jurídico que no permiten a los contratantes traspasar los límites del poder que les ha sido delegado.


CASACIÓN 2942-2013

LIMA

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos — dos mil trece y producida la votación con arreglo a Iey, emite la siguiente sentencia.

MATERIA OEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Javier Jesús Canessa Gaviria hojas mil setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil Subespecíalidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenta y uno, de fecha trece de diciembre de dos mil once, que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene y reformándola declaró infundada la misma.

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de ‘fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: Se ha interpretado y aplicado erróneamente la última parte del artículo 949 del Código Civil, toda vez que el impugnante adquirió la propiedad de los bienes sub litis el día uno de marzo de dos mil dos y el perfeccionamiento de su transferencia no podía condicionarse a la inscripción registral de la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno del edificio, toda vez que la inscripción registral es meramente declarativa. La controversia versa sobre un derecho real de propiedad que corresponde al tercerista, frente a un derecho personal que corresponde al embargante; y dado que se trata de derechos de diferente naturaleza deben aplicarse las reglas del derecho común, no rigiendo las disposiciones del derecho registral. El tercerista ya era propietario de los inmuebles con anterioridad a la inscripción de la medida de embargo y la transferencia a su favor solo estuvo condicionada a la existencia de los bienes materia de la presente terceria, no requiriéndose la inscripción registral para que la transferencia quede perfeccionada al no ser constitutiva de derechos. En la cláusula tercera y quinta del contrato de compraventa se concluye sin dificultad que la venta de bienes futuros se celebra de conformidad con los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, es decir, condicíonado a que los inmuebles llegaran a tener existencia; y si bien en la cláusula sexta se afirma que la ransferencia de los bienes quedará perfeccionada con la inscripción de la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno, dicha cláusula debió ser interpretada de forma sistemźtica con las demás cláusulas del contrato y no de forma aislada, entendiéndose que la traslación de dominio ocurrió cuando los bienes Ilegaron a existir, correspondiendo al vendedor perfeccionar la venta, es decir, realízar los actos necesarios para colocar al comprador en la posibilidad de gozar de los derechos y atribuciones inherentes a la propiedad, pues no se puede perfeccionar algo que no existe. Se aportaron diversas pruebas que acreditan que el suscrito viene ejerciendo la posesión y los derechos inherentes a la propiedad contemplados en el artículo 923 del Código Civil desde el año dos mil dos, lo que acredita que los ínmuebles sub materia tuvieron existencia y en dicha fecha operó la transferencia de propíedad a su favor. Finalmente, cabe advertir que los Jueces Superíores Wong Abad y Hurtado Reyes se apartaron del precedente judicial establecido en el Expediente número 5482-2008 sobre Terceria de Propiedad seguído en relación a dos inmuebles ubicados en el mismo edificio, oportunídad en la cual confirmaron el failo favorable al tercerista; sin embargo, en este proceso lo revocan-

[Continúa…]

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