Fundamento destacado: 6.5. En el presente caso, se ha logrado determinar que el
fundamento central de la separación del accionante fue por una presunta suplantación en el examen de admisión de la Cepreuna de la Universidad Nacional del Altiplano, basada en que la firma y huella puesta en la hoja de control de asistencia y registro de huellas no corresponden al postulante; sin embargo, como ya se hizo notar, existen otros documentos que acreditan que el alumno en cuestión sí fue quien rindió el examen, por lo tanto, su retiro de la universidad fue en base a una supuesta suplantación no se encontró acreditada verazmente, conforme a la conclusión a cual se arribó en la sentencia de mérito.
6.6. En ese sentido, lo alegado por la universidad demandada respecto a que se ha tomado en cuenta únicamente la hoja de identificación y hoja de respuestas, sin efectuar la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios, resulta ser una apreciación sesgada ya que el colegiado superior ha realizado una valoración de todos los medios de prueba descartando algunos y asumiendo otros, de acuerdo con las consideraciones que aparecen en la cuestionada sentencia. Al respecto, debe precisarse que la Instancia de Mérito ha detallado que el demandante en ningún momento negó que la firma y huella dactilar contenida en la hoja de control de asistencia y registro de huellas del aula 109 le pertenezcan, sino que por el contrario, él en todo momento ha señalado que fue quien desarrolló el examen y por esa razón existe el documento que suscribió, denominado ‘hoja de identificación y hoja de respuestas del examen’; consideraciones suficientes que hacen que la infracción denunciada deba declararse infundada.
Sumilla: No se ha probado la suplantación imputada al demandante, por lo que, en aplicación de la presunción de inocencia, no resulta razonable que la universidad demandada disponga la anulación de la inscripción de ingreso a la citada casa de estudios, dado que vulnera el derecho a la educación universitaria, que tiene reconocimiento constitucional.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 7862-2015, PUNO
Lima, tres de julio de dos mil diecisiete
I. VISTO:
La causa número siete mil ochocientos sesenta y dos – dos mil quince, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo el doce de mayo de dos mil diecisiete, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha ocho de mayo de dos mil quince1, interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano de Puno contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veintidós de abril de dos mil quince2, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce3, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Brandon Italo Coronel Humasi contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, sobre nulidad de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
1) Mediante Resolución de Decanato N° 087-2013-D-FMVZ-UNA-PUNO, de fecha cuatro de junio de dos mil trece4, se resolvió sancionar al señor Brandon Italo Coronel Humasi, con la separación de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, dejando sin efecto las notas que haya obtenido en los semestres cursados por el mismo, imputándosele el cargo de una presunta suplantación en el proceso de admisión CEPREUNA del ocho de mazo de dos mil doce.
2) Con fecha doce de julio de dos mil trece5, el ahora demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución de decanato.
3) Por Resolución de Decanato N° 122-2013-D-FMVZ-UNA-PUNO, de fecha nueve de agosto de dos mil trece6, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
4)El veintidós de agosto de dos mil trece7 Brandon Italo Coronel Humasi interpuso recurso de apelación, sosteniendo que no se valoró la pericia de parte presentada en autos.
5) Según Resolución Rectoral N° 2879-2013-R-UNA de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece8, se declaró improcedente el recurso de apelación y se anuló la inscripción e ingreso del actor a la Universidad por haberse acreditado la suplantación.
3.2. De lo actuado en sede
1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de la demanda de fecha tres de diciembre de dos mil trece9, subsanada y modificada el dieciocho de diciembre de dos mil trece10, Brandon Ítalo Coronel Humasi plantea como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Rectoral N° 2879-2013-R-UNA, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece; y, como pretensión accesoria, el restablecimiento del derecho al estudio constitucionalmente vulnerado, esto es, la reincorporación como estudiante a la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional del Altiplano. Entre los principales argumentos de su demanda indicó que el dieciocho de marzo de dos mil doce se presentó al proceso de admisión ‘Cepreuna’, ingresando a la carrera profesional de medicina Veterinaria y Zootecnia como segunda opción; y que, posteriormente, en atención a los informes emitidos durante el procedimiento administrativo, se dispuso su separación y anulación de la inscripción de su ingreso a la Universidad Nacional del Altiplano, sosteniéndose que fue suplantado durante el proceso de admisión, pues, de la hoja de control de asistencia y registro de huellas, concluyeron que la firma y las huellas dactilares no le correspondían. Al respecto, manifestó que efectivamente no era su firma y tampoco su huella dactilar, pero ello no suponía que su persona haya sido suplantada, dado que de la hoja de identificación anexada a la hoja de respuestas se verificaba su firma y su letra, siendo la misma entregada al momento del examen, lo cual demostraba que sí concurrió a la evaluación. Asimismo, señaló que de la referida hoja de control de asistencia y registro de huella, se observaba que las firmas y huellas dactilares de los demás postulantes tampoco les correspondían (según las consultas realizadas en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec), lo que hacía suponer que después del proceso de admisión los funcionarios encargados cambiaron dichas hojas por haberlas perdido o destruido, y procedieron a llenarlas con firmas de otras personas y estampar sus huellas dactilares, falsificando de tal manera las hojas de control de asistencia, hecho que debió probarse a través de las pericias correspondientes. Por último, adujo que en el procedimiento administrativo no se valoró la pericia de parte que adjuntó, en la cual se concluyó que la firma que figura en la hoja de identificación sí pertenecía a su puño gráfico.
2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce11, el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la demanda al considerar que se vulneró el derecho a la motivación del acto sancionador, pues de la Resolución de Decanato N° 087-2013-D-FMVZ-UNA-PUNO verificó que la sanción se efectuó en virtud al Informe N° 01-CI-FMVZ-UNA-P del ocho de mayo de dos mil trece, sin embargo, en aquella no se expresaron los argumentos fácticos y jurídicos que permitieron a la universidad llegar a la conclusión de la existencia de una posible suplantación en el examen de admisión, pues solo se mencionó de manera global a los artículos 55° de la Ley N° 23733, y 275° del Estatuto Universitario – Medidas Disciplinarias, sin haber indicado cuál fue la conducta y en qué circunstancias sucedió; así como tampoco se explicó quién fue el suplantador y suplantado, ni de qué manera se realizó la suplantación; muchos menos se indicó cuál fue la evidencia del informe presentado por los órganos de instrucción. El Juez de primera instancia sostuvo ello indicando que para explicar qué sucedió con la lista de control de asistencia pudieron tenerse varias hipótesis, entre ellas las siguientes: que las hojas hayan sido cambiadas, firmadas por otras personas por confusión, o alteradas, entre otros; hechos que debieron ser esclarecidos por la demandada, y no ejercer la potestad sancionadora a base de meras presunciones, pues la presunción y certeza tienen diferentes connotaciones, y es en virtud de la última que se debe imponer sanción a una persona. Además señaló que se deben reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho del demandante, quedando a salvo el derecho del demandado de realizar un nuevo procedimiento para sancionar a todas las personas involucradas en los actos irregulares que no deben quedar impunes, máxime si la universidad es una institución que forja los futuros profesionales que manejan los destinos de la sociedad. Finalmente, precisó que la Resolución Rectoral N° 2879-2013-R-UNA deviene en nula por la causal establecida en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444.
3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano de Puno el once de noviembre de dos mil catorce12, mediante resolución de vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince13, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda; sosteniendo que no resulta lógico que el día del examen el demandante sí haya consignado en la hoja de identificación y respuestas sus datos personales, su firma y sus respuestas, sin haber concurrido al mismo o que haya sido suplantado; más aún si por las máximas de la experiencia es sabido que el control para el ingreso a los exámenes de admisión en la universidad es riguroso. Por lo tanto, determinaron que no resultaba posible y mucho menos lógico que existiendo una supuesta suplantación, el demandante haya firmado su hoja de respuestas y hoja de identificación, y no la de control de asistencia. Concluyeron que la demandada tuvo que probar la supuesta suplantación, sin embargo no lo hizo, por lo que aún se presumía la inocencia del demandante, resultando arbitraria la sanción que se le impuso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis14, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, mediante el cual se denunció las siguientes infracciones normativas:
a) Infracción normativa de los artículos 21°, 55° y 59° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria; artículo 275° del Estatuto Universitario; y artículos 38° y 40° del Reglamento de Admisión Cepreuna Alega que los referidos dispositivos señalan que la anulación de la inscripción (matricula) y/o anulación del ingreso en caso de suplantación es automática, por lo que para anular la matricula, así como el ingreso a la universidad, no se requería de un procedimiento administrativo previo.
b) Infracción normativa del principio-derecho a la prueba Señala que al emitirse las sentencias de mérito se valoran únicamente la hoja de identificación y hoja de respuestas, sin efectuar la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios, vulnerándose así su derecho al debido proceso.
c) Infracción normativa del principio de objetividad y razonabilidad Sostiene que los órganos jurisdiccionales basan su decisión en aspectos subjetivos, esto es, meras apreciaciones, lo que vulnera su derecho constitucional al debido proceso.
d) Infracción normativa del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Refiere que los jueces de mérito vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que la sentencia adolece de motivación insuficiente.
e) Infracción normativa del principio de congruencia procesal Alega que las instancias de mérito han resuelto el caso en forma ultrapetita, es decir, en las sentencias de primera y segunda instancia se ha fallado sobre asuntos no planteados por el demandante, conforme se puede advertir de la demanda, escrito de modificación y ampliación de la demanda.
V. DICTAMEN FISCAL SUPREMO
El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N° 681-2016-MP-FN-FSTCA15, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:
Primero: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”.16 De ello se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo17. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el artículo antes anotado; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de las mismas. De otro lado, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.
Segundo: Cuestión fáctica asentada en sede judicial En principio, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos y dilucidados a nivel administrativo y judicial; por lo que se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso:
2.1 Mediante Informe N° 020-2012-P-CCA- UNA, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Comisión Central de Admisión 2012 comunicó al Rector de la Universidad Nacional del Altiplano que una vez realizado el examen biométrico a los postulantes declarados aptos en diferentes exámenes de admisión, se encontró que las huellas dactilares que consignaron durante el proceso de admisión difieren de las que efectivamente les pertenecen, configurándose el supuesto de suplantación.
2.2 A través del Informe N° 01-2013-CI-FMVZ- UNA-P, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, emitido por la Comisión Investigadora del estudiante Brandon Italo Coronel Humasi, se puso a conocimiento del Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, sobre la existencia de una presunta suplantación del investigado durante el proceso de admisión Cepreuna del ocho de marzo de dos mil doce, recomendado además que se continúe con el procedimiento administrativo.
2.3 Por la Resolución de Decanato N° 087-2013-D-FMVZ-UNA-PUNO, de fecha cuatro de junio de dos mil trece, se dispuso separar de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia a Brandon Italo Coronel Humasi, y dejar sin efecto las notas que haya obtenido en los semestres cursados; dicha resolución fue confirmada por el Rectorado.
2.4 En el Informe Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico de parte18, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, realizado en mérito al documento denominado “Control de Asistencia y Registro de Huellas del Aula 109”, se concluyó que la firma atribuida a Brandon Italo Coronel Humasi, suscrita en la hoja de la comisión central de admisión de 2012- Aula 109, de la Universidad Nacional del Altiplano, no pertenecía a su puño gráfico; asimismo, que la huella dactilar consignada tampoco pertenecía a su dedo índice. En relación a dicho documento, el alumno reconoció que la firma y huella no le pertenecen, y señala que ellas fueron cambiadas.
2.5 En el Informe Pericial Grafotécnico de parte19, de fecha once de julio de dos mil trece, llevado a cabo en mérito al documento “Hoja de identificación y Hoja de respuestas” se determinó que tanto la firma como las grafías puestas en dicho documento, atribuidas al Brandon Italo Coronel Humasi, sí pertenecen a su puño gráfico, por lo que eran auténticas.
Tercero: Cuestión en debate La controversia gira en torno a determinar si la Sala Superior, al expedir la resolución impugnada, ha observado el principio a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza a las partes obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a la prueba y los principios de objetividad y razonabilidad; asimismo, en caso se desestime tales denuncias, determinar si el demandante cumplió con los requisitos para ser considerado estudiante de la universidad demandada.
Cuarto: Análisis de las infracciones normativas denunciadas En el presente caso, el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en mérito a infracciones normativas de carácter procesal y material; por lo tanto, se dilucidará en primer término aquellas infracciones que denuncian vicios de índole procesal, dado que, en caso las mismas sean amparadas, acarrearían la nulidad de la resolución judicial impugnada e impedirían, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material.
Quinto: Infracción normativa de carácter procesal, respecto del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como la infracción referida a la congruencia procesal.
5.1 El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5.2 Por su parte, el inciso 6) del artículo 50° y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establecen, en virtud del principio de congruencia, que las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, es decir, debe existir identidad entre las pretensiones y la sentencia.
5.3 Respecto a la debida motivación y congruencia procesal, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4.4.2 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC ha señalado: “Este Supremo Colegiado precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste ‘(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)’ (STC N° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”.
5.4 Para resolver las infracciones denunciadas se debe de tener en cuenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y esta debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; es así que el inciso 6) del artículo 50° del acotado código adjetivo establece que es deber del Juez fundamentar los autos y sentencias, respetando el principio de congruencia.
5.5 En relación con la infracción antes descrita, la recurrente señala que los jueces no han motivado debidamente y han incurrido en una motivación insuficiente; sin embargo, se aprecia que no se explica ni desarrolla por qué considera que la sentencia de mérito no se encuentra debidamente motivada; sin perjuicio de lo expresado, procederemos a verificar si la misma contiene motivación suficiente que la haga válida desde un punto de vista constitucional.
5.6 Al respecto, se tiene que la pretensión del actor es que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 2879-2013-R-UNA, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, y que en consecuencia se restablezcan sus derechos y se disponga su reincorporación como estudiante de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional del Altiplano; el demandante indica haber sido separado de la universidad de forma definitiva bajo el argumento de que su ingreso en la modalidad de ‘Cepreuna Marzo 2012’ fue por suplantación, sin embargo, ello no sucedió dado que de la hoja de identificación y hoja de respuestas del examen se evidenciaba que dicho documento había sido debidamente suscrito por él, lo cual probaría que efectivamente rindió el examen, no pudiéndose explicar por qué en la hoja de control de asistencia aparecía su nombre junto a una firma y huella que no le correspondían.
5.7 De ese contexto se advierte que en sede administrativa se cuestionó el ingreso del demandante a la universidad al haberse estimado que ello fue por suplantación; al respecto, la Sala de Mérito, haciendo una valoración de los medios probatorios, determinó -según se observa de los considerandos noveno y décimo- que para sancionar al estudiante se tuvo en consideración lo señalado en el Informe Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico de parte, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, en el cual se estableció que la firma y huella puestas en el documento llamado “Control de Asistencia y Registro de Huellas del aula 109″ no le pertenecían al postulante Brandon Italo Coronel Humasi; asimismo, que el demandante alegó la inexistencia de suplantación alguna dado que en el documento denominado “Hoja de identificación y Hoja de Respuestas» figura su firma, sobre lo cual no hay discusión, en mérito a lo determinado en el Informe Pericial Grafotécnico de parte, de fecha once de julio de dos mil trece. El Colegiado Superior afirma que el alumno en ningún momento negó que la firma y huella digital contenidas en la ‘hoja de control de asistencia y registro de huella del aula 109’ no le pertenezcan, agregando que dicho documento por sí solo no acredita la existencia de suplantación dado que en autos existen otros medios de prueba como es la ‘hoja de identificación y hoja de respuestas’, que es un documento esencial en el examen ya que es entregada a los postulantes en el aula una vez acomodados, debiendo ser suscritos por los mismos. En atención a ello, consideró que no existió suplantación, sustentando jurídicamente su razonamiento en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, referido al principio de presunción de inocencia.
5.8 En ese sentido, de los fundamentos expuestos en la sentencia de vista podemos concluir que se ha respetado no solo el principio de congruencia procesal, sino también los principios de objetividad y razonabilidad o proporcionalidad, dado que en aplicación del principio de inocencia se le absolvió de los cargos imputados por los cuales en sede administrativa se le sancionó sin probarse su culpabilidad. En consecuencia, no se evidencia que la Sala de Mérito haya vulnerado los principios de debida motivación y congruencia procesal, debiendo precisarse, además, que el casacionista no explica qué parte de la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento ultrapetita.
5.9 Por lo tanto, de los fundamentos expuestos por la Sala Superior se aprecia que ha cumplido con justificar en forma adecuada y suficiente su decisión, estableciendo en mérito a los hechos y pruebas objeto de análisis, que la demandada no ha probado que el demandante haya sido suplantado; máxime, si en la hoja de identificación y hoja de respuestas, el actor si consignó sus datos correctos y la firmó; bajo ese orden de ideas se advierte que se ha expedido una decisión fundada en derecho.
Sexto: Infracción normativa de carácter procesal, respecto del principio – derecho a la prueba
6.1 El artículo 197° de Código Procesal Civil señala que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
6.2 Según Landa Arroyo: “(…) en cuanto a la valoración de los medios de prueba presentados por las partes, es postura uniforme de la Corte admitir toda aquella que resulte pertinente y relevante para la dilucidación de la controversia, siempre que las mismas no hayan sido objeto de cuestionamiento. Así, ha señalado que “[E]l Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda”20.
6.3 En materia probatoria, el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; así también está relacionado con el derecho de defensa, del cual es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, estas sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
6.4 Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que es responsabilidad del juzgador reconstruir en base a los medios probatorios los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada ni exclusiva, sino en su conjunto, toda vez que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se pueden sacar conclusiones en búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso.
[Continúa…]
1 Obrante a fojas 658 del expediente principal.
2 Obrante a fojas 632 del expediente principal.
3 Obrante a fojas 567 del expediente principal.
4 Obrante a fojas 4 del expediente principal.
5 Obrante a fojas 6 del expediente principal.
6 Obrante a fojas 26 del expediente principal.
7 Obrante a fojas 28 del expediente principal.
8 Obrante a fojas 85 del expediente principal.
9 Obrante a fojas 48 del expediente principal.
10 Obrante a fojas 77 del expediente principal.
11 Obrante a fojas 567 del expediente principal.
12 Obrante a fojas 582 del expediente principal.
13 Obrante a fojas 632 del expediente principal.
14 Obrante a fojas 64 del cuaderno de casación.
15 Obrante a fojas 70 del cuaderno de casación.
16 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana. Pág. 222.
17 ESCOBAR FORNOS, Iván. (1990). Introducción al proceso. Bogotá: Editorial Temis. Pág. 241.
18 Obrante a fojas 374 del expediente principal.
19 Obrante a fojas 312 del expediente principal.
20 LANDA ARROYO, César. (2012). El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Lima, Perú: Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Pág. 127.