Fundamento Destacado: Décimo Octavo: En cuanto al daño, como se dijo anteriormente, es toda lesión a un interés jurídicamente tutelado, el cual puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial, encontramos todas aquellas afectaciones recaídas sobre los derechos patrimoniales de la persona; dentro de los cuales encontramos el daño emergente y el lucro cesante; el primero, referido al menoscabo o pérdida del patrimonio sufrida por el perjudicado, mientras que el segundo, se encuentra constituido por todas aquellas sumas dejadas de percibir producto de la conducta antijurídica. Por otra parte, el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos de contenido no patrimoniales; es decir, aquellas afectaciones recaídas sobre los sentimientos de las personas, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.
En el caso en concreto, tenemos que mediante Resolución C.T.G.-R N° 02842- 2001-UNFF del veinticuatro de mayo de dos mil uno, se reincorporó a la actora como personal administrativo, reconociéndose que su separación de la institución fue arbitraria, hecho que generó el daño y siendo que este Colegiado Supremo considera que dicho daño debe ser resarcido, se debe fijar en la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), monto establecido con un criterio prudencial.
Sumilla: El lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria. Por su parte, el daño moral, es un daño no patrimonial, que abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 22423-2017
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dos de mayo de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número veintidós mil cuatrocientos veintitrés, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, M. P. A, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demandada, reformándola declaró infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, U. N. F. V, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cinco, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la siguiente infracción normativa: i) inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y ocho a ciento diez, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de ochenta y ocho mil con 00/100 soles (S/ 88,000.00), que comprende los conceptos: lucro cesante y daño moral, como consecuencia de su cese injustificado ocurrido el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, el cual se dejó sin efecto en abril de dos mil uno, al ser repuesta.
b) Sentencia: El Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de cuarenta mil con 00/100 soles (S/ 40,000.00), por el concepto de lucro cesante y desestimando el daño moral, al considerar, respecto al lucro cesante, que ante el despido sufrido dejó de percibir sus remuneraciones, lo que determinó un perjuicio económico, amparando el mismo. En cuanto al daño moral, señaló que después del cese, la actora no inició ningún reclamo administrativo cuestionando su cese por excedencia, menos aún una acción judicial, y recién lo hizo en el año dos mil, de lo que infiere que estuvo conforme con su evaluación y su cese. Respecto al daño moral, se advierte que después del cese la actora, no inició ninguna acción administrativa cuestionando su cese por excedencia, menos aún una acción judicial, pues, recién lo hizo en el año dos mil, recibiendo respuesta de la demandad, de lo que se infiere que estuvo conforme con su evaluación y su cese.
[Continúa…]
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