La unión de hecho y el principio de prueba escrita

Autor: Jorge Luis Vásquez Torres[1]

Sumario: 1. Introducción, 2. Unión de hecho y la importancia de su reconocimiento, 3. Definición y presupuestos, 4. Principio de prueba escrita, 5. Conclusión.


1. Introducción

El artículo 326 del Código Civil (CC) que regula la institución jurídica de unión de hecho, establece que:

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

(…)

Destaca esa suerte de condicionamiento de la probanza a la existencia del denominado principio de prueba escrita, es decir, que de no estar presente esta dentro de los medios de pruebas de la parte accionante, la demanda indefectiblemente será declarada infundada. Esta es la salida fácil que han encontrado algunos jueces para “resolver” estos asuntos. Sin embargo, como veremos, este requisito, a priori, sine qua non, ha sido matizado e -inclusive- soslayado en pro de una decisión más cercana a aquella entelequia llamada justicia.

2. Unión de hecho y la importancia de su reconocimiento

El reconocimiento de la unión de hecho:

(…) es una suerte de reconocimiento del principio de primacía de la realidad. Se toma en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solo lo que las partes manifiestan o lo que consta en los negocios jurídicos.[2]

Las relaciones de facto (uniones de hecho) son y han sido –contrariamente a lo que se cree- desde hace mucho tiempo la regla y el matrimonio, la excepción. Lastimosamente el reconocimiento –y aceptación- de esta verdad es reciente, por lo que en otrora la situación de las uniones de hecho era bastante precaria, pues:

(…) hasta 1980 una pareja que convivía en el Perú no generaba entre sí ningún lazo formal ni de carácter personal ni de contenido económico. La convivencia de varón y mujer aun cuando fuera muy semejante aun matrimonio no recibía trato análogo en absoluto (…) el efecto social de este fenómeno era desastroso cuando la pareja se rompía generalmente ocurría que todos los bienes acumulados estaban a nombre de él y como usualmente el varón asumirá un nuevo compromiso como se usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba desposeída y abandonada a cargo de los hijos. En el mejor de los casos sólo éstos recibirán pensión de alimentos.[3]

3. Definición y presupuestos

Para Varsi[4] la unión de hecho: “(…) se constituye por la unión estable monogámica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad (…)”, que aun cuando se desarrolla en la informalidad[5], su reconocimiento es una surte de principio de primacía de la realidad[6], mediante una sentencia de naturaleza declarativa[7].

A partir de la regulación del CC en su artículo 326, doctrina especializada, ha desarrollado sus elementos:

a) elementos objetivos.- a.1. la convivencia, (…) implica el compartir la realización de actividades en la vida cotidiana (…). a.2. la singularidad, (implica) una relación heterosexual y monogámica (…). a.3. la publicidad, (…) implica la notoriedad de la vida marital de hecho y a.4. la estabilidad, (…) este elemento implica el establecimiento de un plazo de tiempo mínimo (…). b) elemento subjetivo.- b.1. Inexistencia de impedimentos matrimoniales (…)[8].

Sin embargo, tenemos que precisar que respecto al requisito de singularidad ha surtido cierto grado de flexibilización, conforme ha sido desarrollado por el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2018, realizado en Ica, los días 20 y 21 de setiembre del 2018:

La singularidad no puede ser exigida como requisito para declarar la unión de hecho, pues el artículo 326 del Código Civil y el artículo 5 de la Carta Magna no la prevé como tal; en consecuencia, la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley.

Como se desprende de lo expuesto, aquel que pretende el reconocimiento judicial de convivencia o unión de hecho deberá probar que esa relación tenía una serie de caracteres (estabilidad, publicidad, singularidad, etc.) para que la judicatura lo reconozca como tal. Es más, legal y jurisprudencialmente, se ha establecido que la unión de hecho busca finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, esto es, hacer vida en común[9], y perpetuar la especie[10]; por lo que su probanza deber ser exigente y suficiente.

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4. Principio de prueba escrita

Para Ledesma es “(…) un acto escrito del demandado o su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.”[11] Y sus requisitos, según Devis[12], son: i) que provenga de la parte o a quien se opone o de su representante, ii) que el escrito goce de autenticidad o esta se pruebe y iii) el escrito debe hacer verosímil o probable el hecho alegado.

Este principio se encuentra recogido en el artículo 238 del Código Procesal Civil (CPC):

Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y

2. Que el hecho alegado sea verosímil.

En los procesos sobre reconocimiento de unión de hecho este principio se ve reflejado usualmente en, por ejemplo, los documentos relativos a la obtención de un crédito, algún tipo de seguro, solicitudes de diversa índole presentadas ante entidades públicas o privadas u otros análogos en los que se reconoce el estado de convivencia.

Ahora bien, conforme hemos indicado, la regulación actual consagra el principio de prueba escrita como condición para la probanza de la unión de hecho. Sin embargo, la mejor doctrina considera que esta exigencia:

(…) resulta excesiva si se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en una relación familiar que se caracteriza por la oralidad (…) siendo precisamente, la prueba testimonial la que asume mayor relevancia en asuntos de derecho de familia. Por ello, debería eliminarse tal requerimiento.[13]

5. Conclusión

El artículo 197 del CPC establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Esto revela que en nuestro país se ha adoptado el sistema de libre valoración de la prueba, en contrapartida del sistema de tarifa legal o prueba tasada[14], por lo tanto -específicamente- respecto a las uniones de hecho no debe condicionarse la valoración de la prueba a la existencia de principio de prueba escrita que, si existe, enhorabuena, pero cuya ausencia no puede impedir que los presupuestos de la convivencia sean acreditados con otros medios de prueba (fotografías, videos, publicaciones en redes sociales), con preminencia de los testimoniales por cuanto las uniones de hecho, justamente, son relaciones familiares basadas en la oralidad, máxime si en asuntos de derecho de familia no son de aplicación las restricciones de parentesco y consanguineidad a los testigos[15].


[1] Abogado y Magíster por la Universidad César Vallejo

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. 2012, p. 423

[3] Rubio Correa, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo II. Lima: Fondo editorial de la PUCP.  1999, p. 53

[4] Varsi Rospigliosi, Enrique. Óp. Cit., p. 385

[5] “(…) esta es una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo.” – STC 06572-2006-PA/TC

[6] “(…) es una suerte de reconocimiento del principio de primacía de la realidad. Se toma en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solo lo que las partes manifiestan o lo que consta en los negocios jurídicos.” – Varsi Rospigliosi, Enrique. Óp. Cit., p. 385

[7] “(…) la sentencia que declara o reconoce la existencia de una unión de hecho debe tener carácter retroactivo al momento del origen de esta unión intersexual. Vale decir, cuando cumple con los requisitos para ser una unión de hecho propia, los efectos jurídicos de la sentencia tienen carácter declarativo y no constitutivo, consagrando la existencia de una situación jurídica preexistente. Este efecto debe ser ex tunc, no ex nunc y, consecuentemente, se incluya la tutela de sus efectos jurídicos al periodo comprendido entre el inicio de la unión y la emisión de la sentencia judicial.” – Ibidem, p. 420

[8] Ibidem, p. 408 y ss.

[9] El artículo 234 del CC establece que la finalidad del matrimonio es hacer vida en común.

[10] “Por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se comprometen recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia” – Casación 3006-2001, Lima

[11] Ledesma Narvaéz, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. 2015, p. 658

[12] Devis Echendía, Hernando. Teoría General de la Prueba. Tomo II. Buenos Aires: Temis, 1984, p. 195-198

[13] Schreiber Pezet, Max Arias. Exegesis del Código Civil peruano de 1984. Lima: Gaceta Jurídica. 2006, p. 191. Son de la misma opinión: Plácido, Alex. Regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho. Lima: Gaceta Jurídica. 2002; Vega Mere, Yuri. Comentarios al Art. 326 del Código Civil. Código Civil Comentado. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica. 2003.

[14] Al respecto véase: Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Lima: Idemsa. 2009, p. 608 y ss

[15] Artículo 229 CPC.- Se prohíbe que declare como testigo:

(…)

  1. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

(…)

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