La unión de hecho no declarada judicialmente: ¿es posible reconocerla como un título posesorio dentro del proceso de desalojo?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Consideraciones previas: la unión de hecho y sus efectos patrimoniales, 3. ¿Por qué estamos frente a un problema?: el dilema supremo, 4. Dando respuesta a la interrogante: cinco argumentos a favor de nuestra tesis. 5. A manera de conclusión: ¿cuál debería ser la regla?


1. Introducción

En un trabajo anterior mostramos cómo había evolucionado la definición de ocupante precario en el sistema jurídico peruano y los esfuerzos que se realizaron a nivel jurisprudencial para tornar predecible la aplicación e interpretación del artículo 911 del Código Civil. Este desarrollo se materializó en la publicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011, Ucayali), donde se establecieron siete reglas vinculantes (artículo 400 del Código Procesal Civil).

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Del mismo modo, expusimos las deficiencias que había mostrado la Corte Suprema al resolver conflictos sobre precariedad, de manera posterior a la emisión del precedente vinculante. Finalmente, concluimos presentando algunos criterios que, a nuestro parecer, deberían ser tomados en cuenta para ser aplicados en los procesos de desalojo por ocupación precaria (en adelante, “desalojo”).

Para continuar en esa línea de análisis, ahora abordaremos un problema recurrente que se ha podido evidenciar a partir de la casuística y que se ha tornado en un drama familiar: ¿cuál es la solución que debe otorgarse cuando la parte demandada alegue haber mantenido una relación de hecho (no declarada judicialmente) con el propietario o anterior propietario del inmueble del cual pretende ser desalojada? Es decir, estudiaremos si es posible que el juzgador pueda analizar lo invocado por la parte emplazada y, en razón a ello, considerar dicha situación como un título posesorio.

Desde el exordio adelantamos que nuestra posición es a favor de que este análisis pueda ser realizado dentro del desalojo.

2. Consideraciones previas: la unión de hecho y sus efectos patrimoniales

El artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil prescriben que la unión de hecho mantenida de manera voluntaria por un varón y una mujer, para alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales. A esto último se le agrega el requisito de que la unión de hecho deba haber durado por lo menos dos años.

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Adicionalmente, el Código Civil refiere la probanza de la unión de hecho se puede realizar con cualquiera de los medios probatorios recogidos por la ley procesal[1]. Por su parte, atendiendo a que no existe una vía procedimental específica para la pretensión de declaración judicial de unión de hecho y esta no es cuantificable, su tramitación debe realizarse en la vía de conocimiento plenaria, de conformidad con el artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil; además, su reconocimiento tiene efectos retroactivos desde el inicio de la relación convivencial.

Varsi Rospigliosi ha dicho que la “(…) sujeción a la verificación de un plazo para determinar cuándo son o no aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, produce que (…) una vez alcanzado el plazo, se presume el carácter común de los mismos, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio”[2].

3. ¿Por qué estamos frente a un problema?: el dilema supremo

Para comprender mejor lo que venimos explicando, imaginemos el siguiente caso: A y B, después de una larga relación de enamorados, deciden convivir. Durante los primeros años habitan en una vivienda alquilada para, posteriormente, adquirir un departamento con el dinero que habían acumulado como ahorros. Por alguna razón desconocida el bien se inscribe sólo a nombre de A, pero ninguno discute sobre el tema porque ambos confían en su lealtad y en el amor desenfrenado que profesan.

Para ampliar mejor el catálogo de situaciones, imaginemos que después de 15 años de convivencia se presenta cualquiera de los siguientes supuestos: (i) A y B dan por concluida su relación convivencial y, después de un tiempo, B recibe una demanda de desalojo, donde A aduce que es propietario y le exige que desocupe el bien; (ii) A y B dan por concluida su convivencia y, después de un tiempo, B recibe una demanda de desalojo de C, quien alega que A le transfirió el bien a través de una compraventa; (iii) A muere y, después de un tiempo, B recibe una demanda de desalojo de los padres de A, quienes aducen ser los herederos universales del fallecido.

Por su parte, B contesta la demanda aduciendo la condición de ex conviviente de A y que, en consecuencia, no ostentaría la calidad de poseedora precaria, ya que a pesar de que el bien se encuentra a nombre de A y que su unión de hecho no fue declarada judicial ni notarialmente, el departamento fue adquirido durante su relación convivencial y con el dinero que ambos aportaron.

Seguramente el juzgador se encontrará en la difícil tarea de adoptar un fallo que esté acorde con el Cuarto Pleno Casatorio, pese a que en él no se estableció ninguna regla directa para resolver estos temas. Su labor se tornará más engorrosa cuando advierta que la Corte Suprema de Justicia, de manera ulterior a la publicación del precedente, ha emitido pronunciamientos contradictorios sobre los supuestos antes indicados, convirtiendo el asunto en un dilema para el juez que deba enfrentar este tipo de controversias. Veamos.

Una primera posición ha dicho que, en ninguna circunstancia, es posible analizar una unión de hecho no declarada judicialmente, por la naturaleza de la pretensión y la vía procedimental. Así se desprende de las Casaciones 5361-2007-Lima, 3857-2012-Lima, 3543-2014-Ica, 008-2015-Ucayali, 1386-2015-Piura, 1830-2014-Arequipa, 4664-2015-Huánuco, 4864-2013-Áncash, 3393-2012-Cajamarca, 3139-2015-Lima Norte, 2799-2015-Del Santa, 4055-2016-Apurimac, 3214-2016-Ica, 630-2013-Lima Norte, 5763-2011-Lima, 739-2014-Callao, 2377-2014-Lima, 735-2015-Ucayali, 3737-2014-Huanuco, 2478-2015-Cusco, 1784-2012-Ica y 3093-2016-Lima Este.

Una segunda posición ha sostenido que podrá ser materia de análisis sólo cuando haya sido declarada judicialmente (y suponemos que también cuando lo haya sido notarialmente). Así se desprende de las Casaciones 666-2016-Loreto, 2560-2015-Lima, 1441-2016-Lima Norte, 3637-2015-Lima y 1235-2011-La Libertad.

Por último, una tercera posición se ha inclinado a favor de que la unión de hecho sea analizada para determinar si constituye un título posesorio. Así se desprende de las Casaciones 1221-2013-Lima Norte, 2693-2013-Ayacucho, 143-2016-Lima, 3773-2015-Cajamarca, 933-2016-Cusco, 4866-2016-Callao, 3266-2011-Apurímac, 4311-2013-Lima, 1239-2016-Lima Norte, 2983-2016-Lima Sur y 2212-2016-Tacna.

En efecto, el problema se ha generado a partir de las opiniones divergentes asumidas por nuestra Suprema Corte, quien hasta la actualidad no tiene un posición definida sobre el asunto.

4. Dando respuesta a la interrogante: cinco argumentos a favor de nuestra tesis

Como fue precisado en la introducción de este trabajo, nuestra opinión coincide con la tercera posición de la Corte Suprema, es decir, estamos a favor de que la unión de hecho pueda ser analizada dentro del desalojo y, de ese modo, sea considerada como título posesorio. A continuación detallaremos las razones de esta tesis.

4.1. La unión de hecho es una vertiente del derecho humano a formar una familia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al indicar que diversos órganos sobre derechos humanos han reconocido que no existe un modelo único de familia y que éste puede ser variable, a efectos de obtener la protección del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].

Además, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú reconoce la protección del Estado hacia la familia y el nivel superior en la que se encuentra ésta dentro de nuestra sociedad; tutela que se extiende a la unión de hecho en virtud del rango constitucional que le ha dado el artículo 5 de nuestra Carta Magna.

Así, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de familia y su contenido, indicando el carácter relevante que tiene a nivel doméstico y en la comunidad internacional[4]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la unión de hecho, al constituir una fuente generadora de la familia, es una extensión del derecho humano a fundar una familia[5].

En ese orden de ideas, podemos advertir que la importancia de la unión de hecho no radica solamente en las consecuencia patrimoniales que puedan obtenerse a partir de su constitución, sino también en la relevancia que tienen dentro de nuestra sociedad. Consecuentemente, si dentro de proceso de desalojo el juez advierte que la parte demandada sustenta sus alegatos en una presunta unión de hecho, existen razones suficientes para que proceda a su análisis.

4.2. La unión de hecho genera un régimen idéntico al de la sociedad de gananciales y también tiene efectos sucesorios

El sistema jurídico dispone que uno de los efectos de la unión de hecho es el acogimiento a un régimen de sociedad de bienes idéntico al de sociedad de gananciales. Así, los artículos 313 y 315 del Código Civil (referidos al matrimonio) prescriben que la administración del patrimonio social corresponde a cualquiera de los cónyuges y para su disposición se requiere la necesaria intervención de ambos; lo que aplicado de manera análoga a la unión de hecho se entendería también con los convivientes.

Por otra parte, la Ley 30007 realizó una serie de modificaciones al Código Civil, a efectos de otorgar derechos sucesorios a favor de los miembros de las uniones de hecho. De este modo, actualmente los 326 y 816 del Código Adjetivo establecen derechos sucesorios a favor del conviviente supérstite y han dispuesto su concurrencia para heredar junto con los sucesores de primer (hijos y demás descendientes) y segundo orden (padres y demás descendientes).

Por lo tanto, trayendo a colación los supuestos indicados líneas arriba, resulta evidente que el juez no podría pasar por inadvertida la alegación de la parte demandada, en tanto que, de resultar cierta (probada) dicha aseveración, estaríamos frente a un poseedor o poseedora legítimos. En efecto, si el inmueble se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales, éste también sería de propiedad de la parte emplazada, ya sea en su condición de ex conviviente o de conviviente supérstite (en este último caso, concurriría como heredero forzoso sobre la parte del fallecido).

4.3. La disposición de un bien social sería nula o ineficaz respecto del conviviente que no interviene

Si equiparamos la comunidad de bienes de la unión de hecho con el del matrimonio, es ineludible que nos refiramos a la disposición de los bienes sociales. Al respecto, recordemos que la Corte Suprema tiene pendiente la publicación del Octavo Pleno Casatorio[6], donde se discute si la disposición de un bien social por uno de los cónyuges es un acto nulo o ineficaz.

Cualquiera sea la decisión que adopte el Pleno Supremo, en los casos donde el ex conviviente haya transferido el bien “social” a favor de un tercero, dicho acto resultará nulo o ineficaz y, por lo tanto, no tendrá efectos respecto al conviviente no interviniente (en los ejemplos dados sería la parte demandada). Por lo tanto, consideramos que el juez se encuentra en la obligación de atender los argumentos y el material probatorio, a efectos de no tener fallos contradictorios; más aún si tenemos en cuenta que la sentencia o escritura pública que reconoce la unión de hecho tiene efectos declarativos, no constitutivos.

4.4. Se puede aplicar de manera análoga la regla del Cuarto Pleno Casatorio

En el Cuarto Pleno Casatorio se estipuló que cuando la parte demandada alegue la usucapión para desvirtuar su cualidad de precario, el juez deberá analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 950 del Código Civil, lo que servirá para determinar si se declara fundada o infundada la demanda, sin que ello signifique que deba pronunciarse en la parte resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio.

De manera análoga, podemos decir que cuando se alegue la unión de hecho para enervar la calidad de ocupante precario del demandado, el Juzgador deberá analizar si se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Civil, a efectos de dilucidar si estima o no la demanda de desalojo, sin que esto importe una declaratoria judicial sobre unión de hecho. En este último caso, también quedará expedito el derecho de la parte demandada para hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

4.5. SOBRE LA VÍA PROCEDIMENTAL EL NOVENO PLENO CASATORIO NOS DA UNA RESPUESTA CONTUNDENTE

Uno de los principales cuestionamientos que se hacen a nuestra tesis es que el proceso de declaración judicial de unión de hecho se tramita en la vía plena o lata, mientras que el desalojo por ocupación precaria se tramita en la sumarísima, lo que haría imposible que se dilucide la convivencia dentro del desalojo, pues aquella requiere de un mayor estadio probatorio.

En relación con esta crítica, debemos indicar que el Noveno Pleno Casatorio (Casación 4442-2015, Moquegua) precisó que el proceso sumarísimo es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar sobre el fondo de la litis (regla vinculante 1).

Asimismo, la regla 8 del Noveno Pleno, a través de la técnica del overruling, modificó la regla 5.3 del Cuarto Pleno, quedando establecido que, dentro del proceso de desalojo, el juzgador podía declarar de oficio la invalidez absoluta (nulidad) y evidente de los títulos puestos en debate (artículo 220 del Código Civil), siempre que se garantice el contradictorio entre las partes.

En esa línea de ideas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) la pretensión de nulidad de acto jurídico se tramita en la vía lata; ii) la nulidad de acto jurídico puede ser declarada aun cuando no haya sido alegada por las partes; iii) la unión de hecho también se tramita en la vía de conocimiento plena; iv) ergo, de manera análoga, la unión de hecho puede ser analizada cuando la parte demandada la utilice como título o circunstancia que legitime su posesión.

A esto debemos agregar que el Cuarto Pleno Casatorio mencionó que bastaba cualquier título o circunstancia para enervar la condición de precario del demandado; situación que resulta aplicable a la unión de hecho, pues la existencia de ésta (con las exigencias de ley) sería un título posesorio suficiente para desestimar la demanda.

5. A manera de conclusión: ¿cuál debería ser la regla?

En resumen, consideramos que el ordenamiento jurídico otorga las herramientas suficientes para realizar una análisis de la unión de hecho dentro del desalojo, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Esta posición permite garantizar el amparo del patrimonio sujeto a un régimen social y, además, impide la existencia de fallos contradictorios e injustos.

Finalmente, si pretendemos traducir lo expuesto en una regla jurídica, ésta quedaría en los siguientes términos:

Cuando en un proceso de desalojo por ocupación precaria la parte demandada alegue como título posesorio uno originado a partir de una presunta unión de hecho no declarada judicialmente, el Juez, previo traslado de la parte demandante, analizará y verificará si se cumplen los requisitos del artículo 326º del Código Civil y si ésta le otorga derechos al demandado sobre el bien materia de desalojo y si legitima su posesión, lo cual servirá para declarar fundada o infundada la demanda. Este análisis sólo podrá realizarse en la parte considerativa de la sentencia, sin que ello importe un pronunciamiento en su parte resolutiva; quedando expedito el derecho de la parte interesada para solicitar su reconocimiento judicial en la vía correspondiente.  


[1] Véase, además, la Casación 605-2016, Lambayeque.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique (2011). Tratado de Derecho de Familia. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, p. 416.

[3] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niña vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 152.

[4] Fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 672-2006-PA/TC.

[5] Fundamento décimo de la Casación 1532-2013-Lambayeque y fundamento sétimo de la Casación 4121-2015-Arequipa.

[6] Sobre este punto debemos indicar que en agosto del año 2017, el profesor Gunther Gonzales Barrón filtró el posible proyecto de sentencia del Octavo Pleno Casatorio Civil, al cual tuvo acceso por una solicitud de acceso a la información pública, y que además guarda relación con los pronunciamientos casatorios donde se resalta que el acto de disposición de bienes por uno de los cónyuges torna al acto en ineficaz respecto al esposo que no intervino en él. Disponible aquí.

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