Fundamento destacado: 7. La recurrente ha interpretado un derecho a partir de una situación equivalente a la institución del matrimonio, es decir, que partiendo del reconocimiento de la unión de hecho, se puede adquirir derechos de igual manera que los generados a consecuencia de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta que únicamente se otorgará derechos pensionarios establecidos en normativas referidas al tema. Según establece la norma constitucional (artículo 5), sólo habrá generación del régimen de la sociedad de gananciales sobre bienes de carácter patrimonial, compartidos dentro de una unión de hecho, mas no podrá generarse derechos pensionarios, ya que para el otorgamiento de este derecho deberán estar sujetos a su norma específica, en la cual se establecerán los parámetros para dicho otorgamiento, tal como se anotó supra.
EXP. N.° 03605-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
IRMA DORIS ANAYA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, los 8 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Doris Anaya Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 17 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 24 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, representado por don Yehude Simon Munaro, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al reconocimiento de la unión de hecho con la finalidad de alcanzar una pensión de viudez. Aduce que se viene atentando contra la garantía constitucional a la seguridad social y el acceso al sistema de pensiones, y solicita que se declaran inaplicables la Resolución Jefatural Regional N° 084-2003-GR.LAMB/ORAD, de fecha 2 de diciembre del 2003, así como los Decretos Legislativos 20530 y 27617.
b. Contestación de la demanda
Con fecha 7 de enero de 2004, el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que una demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 2000 de la Constitución, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza derechos constitucionales, y por ello, se ha de determinar cuál es el derecho constitucional cuya defensa se reclama, así como el derecho violatorio o la amenaza de violación que se estaría produciendo, lo cual supone que la agresión debe estar referida a la supuesta vulneración de un derecho consagrado directamente en el texto de la Constitución y no a una derivación interpretativa.
Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Respecto a lo expuesto por la accionante en los fundamentos de hecho de la demanda, referidos a la unión de hecho, el accionado indica que si bien es cierto que ésta ha sido declarada judicialmente mediante sentencia, sus efectos recaen, como lo establece el artículo 326° del Código Civil, en la sociedad de gananciales, mas no en las pensiones.
[Continúa…]

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