Únicamente procede la inscripción de caducidad de la institución de herederos si se logra acreditar que el heredero premuerto no tenía sucesores [Resolución 2035-2014-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 4. En el presente caso se solicita registrar la caducidad de la institución de y heredero respecto de Ema y Alberto Roca Fernández.

De la documentación obrante en el título archivado N° 674072 del 3/7/2014 se aprecian los siguientes datos:

  • Enma Fernández Freundt Vda. de Roca otorgó testamento el 6/7/1951.
  • Enma Fernández Freundt Vda. de Roca falleció el 28/7/1972.
  • En el citado testamento declara como sus únicos y universales herederos a sus hijos Ema Roca Fernández, Alberto Roca Fernández y Aída Roca Fernández de Hanza.
  • Enma Roca Fernández falleció el 3/2/1955 por lo que se adjuntó copia certificada de la partida de defunción expedida por la Certificadora de Reniec Elizabeth Karina Aguílar Morí, el 27/6/2014.
  • Alberto Roca Fernández falleció el 7/6/1960 por lo que se adjuntó copia certificada de la partida de defunción expedida por el Certificador de Reniec Artemio Santiago Minaya Ramos, el 27/6/2014.

De lo expuesto, se aprecia fehacientemente la calidad de premorientes de Enma y Alberto Roca Fernández; sin embargo, no se acredita que dichos señores no hayan tenido representación sucesoria, circunstancia que impide el acceso al registro del titulo presentado.

En consecuencia, debe confirmarse la tacha formulada por el Registrador por los motivos expuestos precedentemente, precisándose que a efectos de registrar la caducidad rogada deben inscribirse las sucesiones intestadas de los premorientes de las que se desprenda que no existen descendientes o presentarse parte judicial que contenga la resolución disponiendo la citada inscripción.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -2035 -2014-SUNARP-TR-L

Lima, 24 OCT. 2014.

APELANTE JUAN ANTONIO HANZA ROCA.
TÍTULO : N° 705300 del 11/7/2014.
RECURSO : H.T.D. N° 063397 del 24/7/2014.
REGISTRO Testamentos de Lima.
ACTO : Caducidad de Testamento.
SUMILLA:

CADUCIDAD DE TESTAMENTO
«Procede la inscripción de la caducidad de testamento en la institución de heredero regulada en el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, cuando se acredite que el heredero premurió sin dejar representación, sucesoria”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita inscribir la caducidad de la institución de los herederos Ema Roca Fernández y Alberto Roca Fernández por premoriencia en mérito del título archivado N° 674072 del 3/7/2014, adjuntándose a tal efecto escrito de Juan Hanza Roca del 11/7/2014.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Testamentos de Lima Víctor Raúl Suárez Vargas tachó el título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título por cuanto:
Se solicita la caducidad de la institución de herederos de doña Enma Fernández Freundt viuda de Roca (fallecida el 28.07.1972), respecto a sus hijos Enma Roca Fernández (fallecida el 03.02.1955) y Alberto Roca Fernández (fallecido el 07.06.1960), esto es con anterioridad a la testadora, conforme a las partidas de defunción que obran en el título archivado N° 674072 del 03.07.2014.

Al respecto se indica que la inscripción solicitada no procede; por cuanto de los documentos presentados no se puede determinar que los mencionados herederos no hayan dejado representación sucesoria.

Debiéndose por tanto presentar la Resolución judicial firme que declare la caducidad de la institución del heredero; conforme a los arts. 805 y 2039 y 2117 del Código Civil, arts. 679 y 752 del Código Civil de 1936, art. 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

La presente se realiza con arreglo a los arts. 2011 del Código Civil y 32 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

  • La tacha formulada por el Registrador contraviene tanto la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Registral en base al Código Civil de 1936 y el Código Civil de 1984, así como también va en contra de la actual reglamentación en materia de caducidad testamentaria contenida en el segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, en cuanto señalan y reconocen que si es posible la acreditación en sede registral de la caducidad de la institución de herederos por razón de premoriencia con la sola presentación de las respectivas partidas de defunción donde conste que los premorientes fallecieron antes que el testador, y sin que sea necesario recurrir previamente a un proceso judicial para acreditar la inexistencia de representación sucesoria de los premorientes fallecidos en estado de soltería y sin dejar descendientes.
  • La tesis del Registrador respecto a que es necesario acreditar en sede judicial la inexistencia de representación sucesoria para acoger la inscripción registral de la caducidad de la institución de heredero testamentario significa, sin lugar a duda, una tacha arbitraria que excede del ámbito de la función calificativa registral para este caso concreto, pues además de contravenir la expresa disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento, significa en puridad que el registrador está creando una arbitraria inversión de la carga de la prueba al considerar que debe acreditarse ante el registro que los premorientes no tuvieron descendencia que integre una representación sucesoria, vale decir demostrar la inexistencia de un hecho.
  • En el presente caso la labor registral debe restringirse a la calificación de los documentos que obran en el título archivado N° 674072-2014, como son el testamento otorgado por la testadora Ema Fernández Freundt Vda. de Roca, su partida de defunción, así como las partidas de defunción de los herederos instituidos premuertos, sus hijos Alberto y Ema Roca Fernández, de los cuales fluye expresamente el fallecimiento de los premorientes ocurrido con anterioridad al fallecimiento de la testadora, toda vez que las partidas de defunción constituyen la causa directa e inmediata de la inscripción solicitada, no pudiendo exigir documento judicial adicional sobre  la inexistencia de descendientes de los premorientes.
  • Adicionalmente se debió tener en cuenta que no existía ningún otro obstáculo que emanara de la partida registral N° 31449324 del Registro de Testamentos de Lima ni de ninguna otra partida conexa de otros registros. Por esta razón no se requiere de sentencia judicial que declare la caducidad de la institución de heredero.
  • Existe jurisprudencia del Tribunal Registral en materia de caducidad de testamento al señalar que las partidas de defunción de los premorientes son documentos suficientes para acreditar la caducidad de la institución de heredero testamentario, no requiriéndose de un pronunciamiento judicial previo para ello.

[Continúa…]

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