Un trabajador o persona promedio no está en capacidad de preguntar a su empleador con qué dinero le paga (caso Chofer de PPK) [Exp. 00019-2018-84]

Sumilla.- Caso: José Luis Bernaola Ñufflo v. Estado peruano.

El principio del caso Claus H. Henningsen y Helen Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., y Chrysler Corporation, marca un derrotero para el Ministerio Público, al modo de ver de esta Judicatura, porque en ese mismo sentido si se acude al artículo VIII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, se indica que “la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. Dicho esto, es el derecho constitucional del procesado a obtener una resolución motivada conforme al mandato del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política, el cual permite estimar que no es válido y tampoco justificado considerar que los medios de defensa que plantea el ciudadano Bernaola Ñufflo en su pedido sobreseimiento sólo pueda ser resuelto en juicio como lo impone la Fiscalía reiterativamente, y de ese modo abdicar a la tarea del juez que le ha impuesto la Constitución Política y el artículo 352°, inciso 4 del Código Procesal Penal que establece que “el juez de oficio o a pedido de parte dicta el sobreseimiento”.

Entonces, la labor del juez de investigación preparatoria en nuestro país no puede limitarse a trasladar mecánicamente todo caso a juzgamiento, ello al ostentar facultades reconocidas por ley para desechar el caso al declarar el sobreseimiento, luego de una evaluación de la evidencia propuesta o elementos de convicción postulados por la parte y contraparte.

¿Un trabajador o persona promedio, estaría en la capacidad de preguntar a su empleador con que dinero paga sus beneficios sociales por la labor que desarrolla, para el caso como conductor de vehículo y otros mandados domésticos? la respuesta categórica es que no, en un hombre promedio, esto sin negar que la labor que desarrolló el referido imputado es un “chofer”; en consecuencia, no sólo evitará, dicho de modo sencillo, compeler a su empleador para conocer los origines o activos con los que paga o solventa sus remuneraciones; sino debido a que la ley no lo exige a los particulares, donde nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido hacer lo que no prohíbe, esto si se tiene en cuenta que el trabajo no sólo es un deber, sino un derecho y su ejercicio no puede condicionarse a preguntar del modo como obtienen los ingresos para pagar su tarea que se entiende es legal.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE: 00019-2018-84-5001-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: GABRIELA LUCERO YAÑEZ VALDIVIA

AUTO QUE RESUELVE
PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN 43
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.-

En el presente caso corresponde resolver la petición de sobreseimiento formulado por la defensa técnica de José Luis Bernaola Ñufflo, por la presunta comisión del delito de lavado de activos cometido en organización criminal, en agravio del Estado.

I. HECHOS

A través del escrito con ingreso N.° 15109-2024, la defensa del ciudadano José Luis Bernaola Ñufflo, peticiona el sobreseimiento del delito de lavado de activos cometido en organización criminal, con invocación del artículo 344°.2) del Código Procesal Penal, por la causal del literal b) sobre “el hecho imputado no es típico”, y por la causal del literal d) concerniente a que “no haya elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Calificación jurídica. Según el requerimiento acusatorio, se atribuye a José Luis Bernaola Ñufflo ser autor del delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de actos de conversión, transferencia y ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 27765 del 26 de junio del 2002 vigente al momento de ocurridos los hechos, con la agravante contenida en el artículo 3º literal b), cometido como integrante de una organización criminal, en agravio del Estado, por los hechos correspondientes a los hechos N° 05 y N° 01 (vinculados al lavado de activos ilícitos provenientes de la empresa Odebrecht por el Proyecto IIRSA SUR 2 Y 3).

[Continúa …]

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