La tutela jurisdiccional efectiva implica acceso a la justicia y eficacia de sentencia, mientras que debido proceso supone cumplir reglas de desarrollo del proceso [Casación 3803-2015, Huánuco]

Fundamento destacado: SEXTO.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de resoluciones judiciales, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.


SUMILLA: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de resoluciones judiciales, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3803-2015
HUÁNUCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos y tres – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Mendoza Llanos (folios 925), contra la sentencia contenida en la Resolución número noventa y nueve, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince (folios 917), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número noventa y uno, de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince (folios 832), que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (folios 73 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: Infracción normativa material de los artículos 156, 161, incisos 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 219, artículos 220, 1206, 1210, 1211, 1621 y 1625 del Código Civil y por la causal de infracción normativa procesal del inciso 23 del artículo 2, incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar, incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil, alegando que se debe respetar el principio de congruencia garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, legítima defensa y tutela jurisdiccional efectiva.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Víctor Hugo Mendoza Llanos interpone la presente demanda (folios 20), solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que otorga Rolando Mendoza Llanos a favor de Francisco Dueñas Cuellar del inmueble de propiedad sucesoria que correspondía a sus padres Felipe Mendoza Medina (fallecido el doce de febrero de mil novecientos setenta y uno) y Serafina Llanos Ratto viuda de Mendoza (fallecida el tres de setiembre de mil novecientos setenta y seis), ubicado en el Jirón Comercio número 1241 de la Unión, provincia de Dos de Mayo Huánuco, en razón de que proviene de dolo, vicio y error y del documento que lo contiene. Solicita además la nulidad de la inscripción que corre inscrita en nueva partida registral que no es la originaria ni matriz del inmueble, señalando como fundamentos los siguientes:

a) Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo los sucesores de Felipe Mendoza Medina y Serafina Llanos Ratto, se otorgó poder por Escritura Pública a favor de Rolando Mendoza Llanos y/o Víctor Hugo Mendoza Llanos, siendo los otorgantes Augusto, Heriberto, Germán y Ada Mendoza Llanos, Isolina Albornoz Llanos de Chumbe, a fin de que en nombre y representación de los otorgantes se apersonen ante las autoridades civiles y judiciales competentes y gestionen la recuperación de los bienes pertenecientes a la herencia y además efectuar promociones de venta, disposición de guardianía, contratos de sembrío, etcétera, sobre los indicados inmueble;

b) Cuando visitó la ciudad se dio con la sorpresa que su hermano Rolando había vendido el inmueble sin contar con un poder que autorice para ello, tomando conocimiento de lo sucedido en el mes de julio del año dos mil; y,

c) El traslado del dominio deviene en nulo por haberse realizado amparado en un poder por escritura pública insuficiente y carecer de otorgamiento de la facultad expresa para vender, enajenar o trasladar el dominio del bien.

3.2. Los codemandados no han cumplido con absolver la demanda, por lo que mediante Resolución número dos, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (foja 37) fue declarado rebelde Francisco Dueñas Cuellar y mediante la Resolución número cuarenta, de fecha trece de marzo de dos mil siete (foja 392) fueron declarados rebeldes los codemandados Rolando Mendoza Llanos representado por el Curador Procesal designado abogado Niler Calderón Obregón, y Mery Altamirano Bustamante representada por el Curador Procesal abogada Eneyda Moya Gonzales.

[Continúa…]

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