Fundamento destacado: 5.2 El derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. Tiene límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a los presupuestos o condiciones que por su naturaleza debe cumplir con toda prueba: pertinencia, utilidad y necesidad —los dos primeros actúan en la fase de admisión, mientras que el ultimo en la fase de practica o ejecución de la actividad probatoria—. El segundo límite, extrínseco, da cuenta de los cauces y formas procedimentales para su debido ejercicio; son requisitos legales para proporción de la prueba. [Cesar E. San Martín Castro. Derecho Procesal Penal — Lecciones. INPECCP — CENALES. Primera Edición. Pág. 504.]
[…]
5.9. Por lo tanto, los ocho elementos de convicción documentales al no ajustarse al principio de pertinencia para el presente caso, no pueden superar el límite intrínseco exige a todo medio probatorio postulado por las partes para ser válidamente admitido al proceso.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE: 00249-2015-41-5001-JR-PE-01
SECRETARIO: SUASNABAR PONCE EDITH ROSARIO
IMPUTADO: HUMALA TASSO OLLANTA MOISES
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: PROCURADURIA PUBLICA EN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
AUTO DE VISTA
Resolución Número: DIEZ
Lima, veintinueve de marzo
Del año dos mil diecinueve.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, la solicitud de Tutela de Derechos, peticionada por la defensa técnica de los investigados OLLANTA MOISES HUMALA TASSO y NADINE HEREDIA ALARCON, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; actuando como ponente el señor Juez Superior Martínez Castro y, CONSIDERANDO:
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1. Que, el A quo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante resolución número CUATRO, de fecha diez de diciembre del 2018, declaró infundada la solicitud de Tutela de Derechos, presentado por la defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón.
1.2. Que, el A quo, sustenta su decisión en lo siguiente:
El Juez DESESTIMA el Traslado de ocho documentales de tres carpetas Fiscales al presente caso, planteado por la Defensa Técnica de los investigados, en consecuencia DESESTIMA el traslado de las siguientes documentales al presente caso: i) seis documentales del caso del Tren Eléctrico (carpeta Fiscal 19-2017), entre ellos, Carta de fecha 17 de enero del 2017, carta de fecha 19 de enero del 2017, Copia de la Constancia de Deposito de fecha 11 de julio del 2013, Copia de la Constancia de Deposito de fecha 11 de abril del 2014, Copia de la carta de AEON GROUP INC de fecha 14 de agosto del 2012 y Copia de la Consulta Selectiva de traspasos de la Banca Privada de Andorra; ii) Un documento del caso de Carretera Interoceánica de la carpeta Fiscal 02-2017, sobre una copia de las constancias de transferencias bancarias a cuentas de empresas del grupo empresarial Josef Arich Maiman Rapaport; iii) Una documental del caso Árbitros de la Carpeta Fiscal 22-2017, sobre una Carta remitida por el Juzgado de Instrucción de Andorra acerca de transferencias bancarias realizadas por la empresa AEON GROUP INC a la cuenta de la empresa MAXCRA FINANCE SA PERU, cuyo titular beneficiario es Jorge Horacio Cánepa Torre.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa técnica de los imputados recurrentes, mediante escrito obrante de fojas 86 a 100, y de la audiencia de apelación fundamenta su recurso impugnatorio alegando lo siguiente:
La Defensa Técnica ha solicitado, actos de investigación, las mismas que estas referidas en el escrito de fecha 09 de abril del 2018, que obra en el Anexo B de la presente Tutela de Derechos, y están referidos en todos los casos a la incorporación vía traslado, de Cartas, Constancias de Depósitos, transferencias y Copias de Operaciones Bancarias, que aparecen en tres carpetas Fiscales: 1) del llamado “Caso Línea 1 del Tren Eléctrico”; 2) del “Caso Interoceánica”; y 3) del “Caso de los Árbitros”, todos los cuales tienen por finalidad, mostrarnos la manera cómo la empresa Odebrecht entregaba dinero en el país a través de su Departamento de Operaciones estructuradas.
La resolución venida en grado, señala la Defensa Técnica, debe revocarse toda vez que la pertinencia de una prueba documental no se determina solo por la relación directa con el hecho materia de investigación, sino, también, con la relación indirecta. (Tribunal Constitucional, Expediente N° 6712-2005-HC/TC), no hacerlo así, se estaría adoptando un concepto restrictivo de la pertinencia de la prueba, violando flagrantemente el derecho de Defensa.
TERCERO: FUNDAMENTOS DE ABSOLUCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante del Ministerio Público, sostiene que se debe Confirmar la resolución venida en grado, atendiendo a que: El derecho a la Prueba tiene que encausarse dentro de los parámetros de pertinencia, utilidad y conducencia, ahora, en el presente caso se pretende el traslado de una pluralidad de documentales de otros casos a la presente investigación, sin que los mismos tengan vinculación con el objeto de prueba. En efecto, las documentales materia de su pedido versan sobre pagos de sobornos, con fondos provenientes de la División de Operaciones Estructuradas de la empresa Odebrecht, los cuales no han incidido en el hecho que se investiga, a saber aportes de campaña para ingresarlo a la campaña política.
CUARTO.- PREMISAS NORMATIVAS.
4.1. La tutela de derechos es una institución procesal consagrada de manera expresa en el nuevo Código Procesal Penal, que permiten que dentro del mismo proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y en algunos casos con el auxilio de la Policía Nacional, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción constitucional, de ahí que una de las etiquetas del nuevo Código Procesal Penal sea el de “garantista” y al Juez de la investigación preparatoria se le conozca también como un Juez Penal de Garantías.
4.2. Dicha premisa tiene rango legal, así tenemos el inciso 1 del artículo 71° del Código Procesal Penal: “El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor; los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”.
4.3. Siguiendo esta línea argumentativa, el inciso 4 del Artículo 71° del Código Procesal Penal traído a colación estatuye que “Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”.
4.4. En el Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116 se han establecido, con detalles cargados en pormenores, los casos en que procede y las medidas que pueden ser dictadas, ante la constatación de una vulneración a los derechos del imputado, por el Juez de La Investigación Preparatoria, precisando en el fundamento 11° que: “(…) La finalidad esencial de la Audiencia de Tutela, es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71° del CPP, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora, que lo repare…”
QUINTO: SOLUCIÓN AL CASO
5.1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto (…) a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. [Artículo IX del título preliminar del Código Procesal Penal, en adelante, CPP]
5.2 El derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. Tiene límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a los presupuestos o condiciones que por su naturaleza debe cumplir con toda prueba: pertinencia, utilidad y necesidad —los dos primeros actúan en la fase de admisión, mientras que el ultimo en la fase de practica o ejecución de la actividad probatoria—. El segundo límite, extrínseco, da cuenta de los cauces y formas procedimentales para su debido ejercicio; son requisitos legales para proporción de la prueba. [Cesar E. San Martín Castro. Derecho Procesal Penal — Lecciones. INPECCP — CENALES. Primera Edición. Pág. 504.]
5.3. El Tribunal Constitucional establece que una de las garantías que asiste a las partes es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus enunciados facticos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada la tutela jurisdiccional efectiva. El derecho a la prueba implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. [Fj. 14 de STC 6712/2005- HC/TC, visto en: Pablo Talavera Elguera. La Prueba Penal. Instituto Pacifico. Pág 29.]
5.4. En el presente caso, la defensa de los investigados solicita que se trasladen elementos de Convicción de otros tres casos emblemáticos denominados “Caso Línea 1 del Tren eléctrico”, “Caso Interoceánica” y “Caso de los Árbitros”, lo cuales, tienen como elemento común el pago de coimas a funcionarios públicos por parte de la Empresa ODEBRECHT con la finalidad de obtener beneficios mediante contratos con el Estado, dichos elementos peticionados suman un total de ocho documentales.
5.5 De la revisión de la Disposición Fiscal N° 05-2018 de fecha 10/04/18 y de la Resolución N° CUATRO de fecha 10/12/18, se puede advertir que la investigación materia de la presente causa se refiere a los aportes económicos de la Empresa ODEBRECHT a la campaña presidencial del Partido Nacionalista en el año 2011, del cual el imputado Humala Tasso era su candidato a la Presidencia de la República.
5.6. Siendo ello así, tenemos que el objeto de prueba e imputación en el presente caso no es el mismo que en los casos “Línea 1 del Tren Eléctrico”, “Interoceánica” y “Los Árbitros”, siendo el único común denominador entre todas estas causas el hecho que la empresa ODEBRECHT actúe como presunto agente corruptor mediante coimas o dadivas. En tal sentido, podemos concluir que entre si, no existe ninguna otra circunstancia que evidencie que exista conexión procesal entre estos procesos.
5.7 Asimismo, analizando si los medios probatorios documentales postulados por la defensa para ser trasladados, superan los límites intrínsecos y extrínsecos requeridos para ser considerados elementos probatorios validos, resulta evidente que al no existir conexión entre la presente causa “Aportes de Campaña” con los casos “Línea 1 del Tren Eléctrico”, “Interoceánica” y “Los Árbitros”, puesto que no son los mismos hechos ni los mismos investigados, estamos ante elementos de convicción que no se ajustan al requisito de pertinencia, puesto que estas documentales vinculan a funcionarios públicos que habrían recibido coimas de la Empresa ODEBRECHT, y en consecuencia no versan sobre aporte de campaña alguno ni están relacionadas con dadivas en un contexto de campaña electoral.
5.8 Siguiendo dicha línea argumental, tenemos que la circunstancia en el que la Empresa ODEBRECHT habría entregado dadivas a los imputados en el presente caso “Aportes de Campaña” es el contexto de una campaña electoral de Elecciones Generales; mientras que el que se habrían entregado coimas en los casos “Línea 1 del Tren Eléctrico”, “Interoceánica” y “Los Árbitros” era en un contexto de actos preparatorios, celebración y ejecución de contrataciones con el Estado, por lo que, resultaría evidente que los métodos subrepticios practicados por la presunta Empresa ODEBRECHT no podrían ser los mismos, al objeto y destino del dinero indebidamente desembolsado.
5.9. Por lo tanto, los ocho elementos de convicción documentales al no ajustarse al principio de pertinencia para el presente caso, no pueden superar el límite intrínseco exige a todo medio probatorio postulado por las partes para ser válidamente Jo al proceso.
5.10. Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la defensa, alegado por la defensa imputados, tenemos que la libertad probatoria como componente del derecho a la a tiene sus límites, pues no estamos ante un derecho absoluto, sino ante un derecho limitable y delimitable por la propia ley.
5.11. En tal sentido al haberse desarrollado y concluido precedentemente que los medios probatorios postulados por la defensa no superan el límite intrínseco, en el extremo de no ara el objeto de prueba del proceso; no se puede alegar que esto sea una derecho a la defensa, puesto que los argumentos del órgano jurisdiccional de a quo son razonables y se encuentran motivados en un criterio dogmático valido que también es asumido por el ad quem. Por lo tanto, no se advierte ninguna violación flagrante al derecho a la defensa como lo manifiesta la defensa sin desarrollarlo de manera motivada ni contundente.
5.12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y confirmar la resolución de primera instancia declaro INFUNDADO el pedido de Tutela de Derechos incoado por la defensa de los imputados Humala Tasso y Heredia Alarcón.
SEXTO: DECISION:
Por estas consideraciones, RESOLVEMOS:
1° CONFIRMAR la resolución número cuatro, de fecha diez de diciembre del dos mil dieciocho, que declaró INFUNDADA la solicitud de Tutela de Derechos, presentado por la defensa técnica de OLLANTA MOISES HUMALA TASSO y NADINE HEREDIA ALARCON. ORDENÁNDOSE el archivo del incidente en el modo y forma de ley en la sección que corresponda. Notifíquese y devuélvase.-
Ss.
Martínez Castro (Pdte.)
Campos Barranzuela.
Contreras Cuzcano