Fundamento destacado: TERCERO. El numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal establece la prohibición de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que el valor probatorio fuera cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Se trata de un precepto que busca conservar la preeminencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal. Es el órgano judicial de juzgamiento el que se halla en presencia del testigo, no el órgano revisor de segundo grado. En ese sentido, el Tribunal Superior, que se encuentra en una posición epistemológicamente inferior a la del juez de instancia, ha de respetar el mérito probatorio otorgado por este a cada testigo o perito[1].

∞ La jurisprudencia suprema establece que la prueba personal documentada en audio y video (prueba personal asincrónica) no se diferencia sustancialmente de la declaración que se lleva a cabo directamente ante el juez de juzgamiento (prueba personal sincrónica), pues, en ambos casos, al actuarse la prueba, el juez de primer grado puede captar los datos que le brindan su percepción auditiva y visual, estrechamente ligados a la inmediación, y, sobre esta base, asignar el valor probatorio correspondiente. Por ello, en el caso de la prueba personal documentada en audio y video, el Tribunal ad quem está sujeto a lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal[2].

∞ Ahora bien, el límite de valoración que rige para el Tribunal de Apelación se ha modulado jurisprudencialmente[3]. Tal límite no opera en el caso de las denominadas zonas abiertas del testimonio, que se configuran (i) cuando el testigo no dijo lo que dice el fallo; (ii) cuando el relato del testigo es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) cuando el testimonio es desvirtuado con una prueba practicada en segunda instancia; o, incluso, (iv) cuando la actuación de la prueba personal se repite en segunda instancia (posibilidad aceptada, excepcionalmente, en el numeral 5 del artículo 422 del Código Procesal Penal) [4].

∞ Estas modulaciones se justifican en la medida en que, en los dos primeros casos, los jueces de instancia y de revisión se hallan en la misma posición epistemológica; mientras que, en los dos últimos supuestos, ante un escenario probatorio distinto, es el Tribunal Superior el que se halla en una contemplación más amplia y profunda de los datos probatorios. De ahí que, solo ante estos escenarios, es posible que el Tribunal Superior altere el valor probatorio de la prueba personal.


Sumilla. Valoración de la prueba personal documentada. Casación acusatoria fundada. 1. La jurisprudencia suprema establece que la prueba personal documentada en audio y video (prueba personal asincrónica) no se diferencia sustancialmente de la declaración que se lleva a cabo directamente ante el juez de juzgamiento (prueba personal sincrónica). Por ello, en el caso de la prueba personal documentada en audio y video, el Tribunal ad quem está sujeto a lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal: no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia.

2. Ahora bien, el límite de valoración que rige para el Tribunal de Apelación ha sido modulado jurisprudencialmente. Tal límite no opera en el caso de las denominadas zonas abiertas del testimonio, que se configuran (i) cuando el testigo no dijo lo que dice el fallo; (ii) cuando el relato del testigo es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) cuando el testimonio es desvirtuado con una prueba practicada en segunda instancia; o, incluso, (iv) cuando la actuación de la prueba personalse repite en segunda instancia.

3. En el caso, la Sala Penal Superior afirmó incorrectamente que la declaración de la menor agraviada no se recibió, en juicio oral, bajo el principio de inmediación y procedió a renovar por completo la valoración probatoria, lo que resultó en la estimación de que la declaración no era creíble ni verosímil. La declaración de la menor agraviada XXXX se reprodujo en audio y video en el juicio oral. De manera que se estuvo ante una prueba que merecía el mismo tratamiento que el de la prueba personal recibida directamente en juicio. Así, al no haberse actuado prueba en segunda instancia ni haberse justificado la configuración de algunos de los supuestos de excepción a los límites de valoración de prueba personal, la Sala Penal Superior no debía alterar el valor probatorio de la declaración de la agraviada Se quebrantó, pues, el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4-2022, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, uno de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 119) contra la sentencia de vista, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 104), expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia condenatoria del trece de febrero de dos mil veinte (foja 45); y, reformándola, absolvió a XXXX de la acusación fiscal como autor del delito de actos contra el pudor en menores agravado, en agravio de la menor de iniciales XXXX

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 4 del expediente judicial), el MINISTERIO PÚBLICO formuló acusación contra , a quien se le atribuyó la calidad de autor del delito de actos contra el pudor en menores agravado, según lo prescrito en el numeral 3 y en el último párrafo del artículo 176-A del Código Penal (redacción vigente con la Ley n. o 28704). La agraviada de once años de edad fue identificada con las iniciales

∞ El hecho, tal como fue presentado en la acusación, se dividió en cuatro momentos. La primera ocasión tuvo lugar antes del doce de julio de dos mil diecisiete en la vivienda del encausado, ubicada en la chacra: el acusado le quitó la ropa a la menor, la violó en la cama y le introdujo el miembro en la cavidad vaginal. La segunda ocasión ocurrió también en la casa del encausado, cuando la menor veía televisión, aquel le bajó el pantalón y la ropa interior, y la penetró vaginalmente; además, la hincó con un pene de plástico en la vagina, por encima de la ropa. El tercer evento se desarrolló en la casa de , hermana de la agraviada; allí, mientras la menor veía la televisión, el encausado se bajó el pantalón e hizo que le agarrara el pene con la mano. La cuarta oportunidad se presentó cuando el encausado subió a la menor a su moto; en el vehículo, el encausado agarró la vagina de la menor con una mano, mientras que con la otra conducía. Cada vez que ocurrían los hechos delictivos, el encausado le entregaba S/ 1.00 (un sol) a la agraviada y amenazaba con matarla si contaba lo que sucedía.

Segundo. El auto de enjuiciamiento del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 17 del expediente judicial) dio lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio se inició el siete de enero de dos mil veinte (foja 26) y se llevó a cabo en diferentes sesiones, hasta el treinta y uno de enero del mismo año (fojas 28, 30, 37, 40 y 42).

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia del trece de febrero de dos mil veinte (foja 45). El procesado fue condenado como autor del delito de actos contra el pudor agravado, en agravio de la menor de iniciales La pena se estableció en diez años de privación de libertad y el monto de la reparación civil se fijó en S/ 2000 (dos milsoles) a favor de la parte agraviada.

Cuarto. El encausado interpuso recurso de apelación (foja 75). El Tribunal a quo concedió la impugnación y elevó los autos al Tribunal ad quem, conforme a la resolución del quince de diciembre de dos mil veinte (foja 87). El Tribunal Superior corrió traslado del recurso (foja 93) y, posteriormente, otorgó el plazo de cinco días para el ofrecimiento de medios probatorios (foja 95)

Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en la sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 101). No hubo actuación de prueba. Luego, el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la sentencia de vista (foja 104), que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió al encausado de la acusación fiscal.

Sexto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el MINISTERIO PÚBLICO promovió recurso de casación (foja 119). Así, por resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 130), el Tribunal ad quem concedió el recurso, dispuso que se notif1ique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de abril de dos mil veinticuatro (foja 80 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación por la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. La parte impugnante fue instruida sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 84 del cuaderno supremo). La parte procesada no se apersonó a la instancia.

Octavo. A continuación, se expidió el decreto del diez de julio de dos mil veinticuatro (foja 90 del cuaderno supremo), que señaló el dieciséis de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó al MINISTERIO PÚBLICO (foja 91 del cuaderno supremo), el cual, a través del escrito del doce de septiembre de dos mil veinticuatro, reiteró la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se emita una nueva decisión en apelación.

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En virtud del auto de calificación, se habilitó el acceso a la sede suprema por la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Se tiene por objeto examinar si se transgredió el inciso 2 del artículo 425 del código adjetivo, esto es, si se modificó el valor probatorio de la declaración de la víctima y de las declaraciones periciales.

Segundo. Es necesario establecer el contexto previo a la decisión de segunda instancia. En el juicio oral se actuó la entrevista única de la menor agraviada a través de la reproducción del registro fílmico de la diligencia y de la lectura parcial del contenido del acta. Por otra parte, la perito médico-legista y la perito psicóloga acudieron a juicio a rendir sus declaraciones.

∞ En primera instancia se consideró que la declaración de la víctima era creíble subjetivamente, pues no medió entre ella y el acusado o entre él y la madre de la menor una relación de odio antes de los hechos y porque la perito psicóloga expuso que el relato incriminatorio fue espontáneo y consecuente. Asimismo, se consideró que la narración fue coherente, sólida y verosímil, dado que se verificó afectación emocional (según lo expuesto por la perito psicóloga) y ciertos aspectos que refirió la agraviada fueron corroborados periféricamente, como el hecho de que recibía dinero por parte del encausado (así lo indicó la testigo ) y que el encausado poseía un pene de plástico (así lo reconoció la testigo ). Además, se determinó que la incriminación fue persistente en el tiempo: la menor narró lo sucedido a su madre , a la médico-legista y a la psicóloga durante la entrevista única.

Tercero. El numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal establece la prohibición de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que el valor probatorio fuera cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Se trata de un precepto que busca conservar la preeminencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal. Es el órgano judicial de juzgamiento el que se halla en presencia del testigo, no el órgano revisor de segundo grado. En ese sentido, el Tribunal Superior, que se encuentra en una posición epistemológicamente inferior a la del juez de instancia, ha de respetar el mérito probatorio otorgado por este a cada testigo o perito[1].

∞ La jurisprudencia suprema establece que la prueba personal documentada en audio y video (prueba personal asincrónica) no se diferencia sustancialmente de la declaración que se lleva a cabo directamente ante el juez de juzgamiento (prueba personal sincrónica), pues, en ambos casos, al actuarse la prueba, el juez de primer grado puede captar los datos que le brindan su percepción auditiva y visual, estrechamente ligados a la inmediación, y, sobre esta base, asignar el valor probatorio correspondiente. Por ello, en el caso de la prueba personal documentada en audio y video, el Tribunal ad quem está sujeto a lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal[2].

∞ Ahora bien, el límite de valoración que rige para el Tribunal de Apelación se ha modulado jurisprudencialmente[3]. Tal límite no opera en el caso de las denominadas zonas abiertas del testimonio, que se configuran (i) cuando el testigo no dijo lo que dice el fallo; (ii) cuando el relato del testigo es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) cuando el testimonio es desvirtuado con una prueba practicada en segunda instancia; o, incluso, (iv) cuando la actuación de la prueba personal se repite en segunda instancia (posibilidad aceptada, excepcionalmente, en el numeral 5 del artículo 422 del Código Procesal Penal)[4].

∞ Estas modulaciones se justifican en la medida en que, en los dos primeros casos, los jueces de instancia y de revisión se hallan en la misma posición epistemológica; mientras que, en los dos últimos supuestos, ante un escenario probatorio distinto, es el Tribunal Superior el que se halla en una contemplación más amplia y profunda de los datos probatorios. De ahí que, solo ante estos escenarios, es posible que el Tribunal Superior altere el valor probatorio de la prueba personal

Cuarto. En el caso, la Sala Penal Superior afirmó incorrectamente que la declaración de la menor agraviada, en juicio oral, no se recibió bajo el principio de inmediación y procedió a renovar por completo la valoración probatoria, lo que resultó en la estimación de que la declaración no era creíble ni verosímil. Como se afirmó anteriormente, la declaración de la menor agraviada se reprodujo en audio y video en el juicio oral. De manera que se estuvo ante una prueba que merecía el mismo tratamiento que el de la prueba personal recibida directamente en juicio (por lo demás, que parte de la declaración se leyera no excluye que el colegiado de juzgamiento, al observar y escuchar la declaración grabada, cumpliera el principio de inmediación).

∞ Así, al no haberse actuado prueba en segunda instancia ni haberse justificado la configuración de algunos de los supuestos de excepción a los límites de valoración de prueba personal, la Sala Penal Superior no debía alterar el valor probatorio de la declaración de la agraviada Se quebrantó, pues, el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.

∞ Similar situación aconteció en el caso de la declaración de la perito psicóloga . Sin justificación, el Tribunal Superior valoró independientemente la prueba. En este caso también se quebrantó el precepto del numeral 2 del artículo 425 del citado código. La declaración solo podría ser valorada diversamente por las razones expuestas ut supra.

[Continúa…]

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