Tribunal no puede pronunciarse por agravios no expresados, pero sí integrar omisiones de la sentencia [RN 236-2018, Lima]

Sumilla. El recurso de nulidad no expresa agravios, lo que, en virtud del principio de congruencia recursal, impide el pronunciamiento de este Tribunal; sin embargo, ello no obsta a integrar la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, si se aprecia que en esta se omitió consignar el título de participación que se le atribuye a la acusada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 236-2018, LIMA

Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa de Esther Patricia Beltrán Quilca contra la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la condenó por el delito contra el patrimonio- estafa, en agravio de Reino Gutiérrez de la Cruz; en consecuencia, le impuso la pena de cinco años de privación de libertad y la obligación de pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.1. La defensa técnica de la procesada Beltrán Quilca solicita que se declare la nulidad de la recurrida y, reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal.

1.1. Sostiene que no ha tenido trato con el agraviado ni ha suscrito contrato alguno con este; firmó el contrato de constitución de la empresa Automotriz El Palace International S. A. C. a solicitud de su cosentenciado Carlos Enrique Rojas Mendoza, padre de su menor hijo, bajo la creencia de que se trataría de una empresa formal que trabajaría legalmente.

1.1. No se han meritado adecuadamente las pruebas incorporadas en el proceso ni existen pruebas que la vinculen con el delito de estafa; por lo tanto, debieron absolverla, ya que el sentenciado Carlos Enrique Rojas Mendoza señala que la recurrente era su conviviente, pero no trabajaba en los locales de la empresa, y el agraviado no ha concurrido al juicio para realizar una confrontación.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

Sostiene el Ministerio Público que el nueve de noviembre de dos mil once, a las catorce horas aproximadamente, Reino Gutiérrez de la Cruz concurrió al establecimiento comercial Automotriz El Palace Internacional S.A.C. —empresa fundada por Esther Patricia Beltrán Quilca, Axl André Palacios Beltrán y Leandro Alfonso Enrique Campos García—, a fin de efectuar la compra al contado de un vehículo.

Allí fue atendido por un asesor comercial, quien le indicó que, realizado el pago del precio —siete mil ochocientos cincuenta dólares americanos—, la entrega era inmediata, por lo que Gutiérrez de la Cruz, bajo engaño y presión del gerente general, el reo contumaz Michael Robert Tafur Estrada, suscribió con este un contrato preparatorio sin saber que algunas de su cláusulas le eran perjudiciales, tras lo cual legalizó sus firmas en la notaría Zambrano.

Al retornar a la empresa, canceló el precio a uno de los empleados, quien le otorgó el recibo correspondiente; pero no le entregaron el vehículo, solo le indicaron que debía esperar al administrador. Horas más tarde, el procesado Manuel Enrique García Zegarra, junto con la imputada ausente Ivethe Stephany Rentería Beltrán, le refirieron que faltaban regularizar diversos documentos y le prometieron que se lo entregarían el veintitrés de noviembre siguiente, previo pago del impuesto general a las ventas y del impuesto aduanero; caso contrario, le devolverían su dinero con un descuento del veinticinco por ciento, de conformidad con la novena cláusula del contrato preparatorio suscrito.

El agraviado, al percatarse de que había sido víctima de estafa, denunció el hecho, y tras conversaciones aceptó la propuesta de recibir la devolución de su dinero con el descuento del veinticinco por ciento mediante siete cheques con fechas de pago diferido girados por el ahora sentenciado Jhonny Paul Guerrero Sarango a nombre de Automotriz El Palace International S.A.C. y otros de Corporación El Golfo Automotriz S.A.C., en donde aparece como gerente general el procesado ausente Leandro Alfonso Enrique Campos García. Sin embargo, cuando el agraviado se dispuso a cobrar los cheques en el Banco Continental, estos fueron devueltos por falta de fondos.

El titular de la acción penal imputó estos hechos a los procesados Carlos Enrique Rojas Mendoza, Michael Robert Tafur Estrada, Esther Patricia Beltrán Quilca, Alexis Wladimir Salaverry Coronado, Jhonny Paul Guerrero Sarango, Leandro Alfonso Enrique Campos García, Ivethe Stephany Rentería Beltrán, Axl André Palacios Beltrán y Manuel Enrique García Zegarra, a quienes también acusó por el delito de asociación ilícita para delinquir, al atribuirles pertenecer a una organización criminal dedicada a constituir empresas de fachada para estafar con la venta de vehículos a compradores incautos. Una de estas empresas sería Automotriz El Palace Internacional S. A. C., que utilizaron para estafar al agraviado Reino Gutiérrez de la Cruz.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Código Penal-Parte Especial
Art. 196. Estafa
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

2.3. PRETENSIÓN PUNITIVA

Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione a la encausada con doce años de pena privativa de libertad (pena que incluía la sanción por el delito de asociación ilícita para delinquir que se le imputaba, extremo respecto al cual se declaró fundada la excepción de cosa juzgada) y el pago de veinte mil soles como reparación civil a favor del agraviado, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente estafado.

TERCERO. OPINIÓN FISCAL

Mediante el Dictamen número doscientos ochenta y siete-dos mil dieciocho-2°FSUPR.P-MP-FN, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La procesada ha sido sentenciada en otro proceso ante la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel por hechos similares, pero en agravio de otras personas, donde se acogió a la conclusión anticipada del proceso por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir (las copias de la sentencia conformada han sido incorporadas a los autos).

En dicha causa la acusada Beltrán Quilca, junto a sus coprocesados Palacios Beltrán y Campos García, reconocieron que constituyeron la empresa Automotriz El Palace International S. A. C., entre otras, con la única finalidad de obtener ganancias ilícitas, haciendo incurrir en error o engaños a los clientes que llegaban a comprar los vehículos, a quienes lograron convencer de que desembolsen su dinero, sin llegar a realizar la entrega efectiva de los vehículos que se comprometían a transferir y haciéndolos firmar posteriormente documentos en los que se comprometían a no accionar penalmente.

Por ello, está probado que la referida conocía de los hechos que ocurrían al interior de la empresa. Su negativa es con el fin de evadir su responsabilidad penal.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

En atención al principio de congruencia recursal, corresponde verificar si el recurso de nulidad expresa agravios que posibiliten el pronunciamiento a este Tribunal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. La recurrente reproduce en su recurso impugnatorio los argumentos de defensa que expuso en el juicio oral; asimismo, señala que no se han meritado adecuadamente las pruebas, pero no menciona a qué pruebas alude ni el error incurrido en su valoración; de igual manera, sostiene que no existen pruebas que la vinculen con el ilícito que se le imputa, pero no cuestiona las que sustentaron su condena. No se aprecia, por lo tanto, una crítica razonada, concreta y con sustento jurídico a los fundamentos de su condena en la sentencia impugnada.

3.2. Por el principio del tantum devolutum quantum apellatum, los poderes de decisión de este Tribunal están limitados por los términos del recurso impugnatorio; la medida del pronunciamiento la da la expresión de agravios. En la ejecutoria expedida por este Tribunal Supremo el veinticuatro de enero de dos mil trece, en el Recurso de Nulidad número dos mil cuatrocientos veintiuno-dos mil once-Cajamarca, se señaló que:

[…] Fundamentar no es repetir argumentos que ya fueron expuestos ante el A Quo […] o dar explicaciones personales o doctrinarias de por qué el impugnante estima que el fallo se encuentra errado o contario a sus intereses, sino que debe contener un verdadero razonamiento lógico jurídico apoyado en la ley y en orientaciones jurisprudenciales del porque la resolución no es fiel reflejo de lo actuado en el proceso, a la exacta valoración de las pruebas y por ende a la ley.

3.3. Bajo esta perspectiva, el recurso impugnatorio analizado no cumple con esta exigencia de fundamentación establecida en el inciso cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, por lo que este sería manifiestamente improcedente.

3.4. No obstante, en razón de que la sentencia recurrida omitió precisar en su parte resolutiva el título de participación que se atribuye a la acusada en el ilícito instruido, cabe efectuar la integración correspondiente, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.

3.5. Con tal fin, es necesario señalar que se desprende de la acusación fiscal que la imputación en la comisión del delito de estafa instruido es por una actuación concertada y en condominio del hecho con el resto de los procesados, algunos de los cuales —Carlos Enrique Rojas Mendoza, Jhonny Paul Guerrero Sarango, Alexis Wladimir Salaverry Coronado y Axl André Palacios Beltrán— fueron condenados por sentencia conformada, reconociendo su responsabilidad en el hecho,[1] y otro —Manuel Enrique García Zegarra— sometido a juicio oral también fue condenado[2]; por ello, no hay discusión alguna en torno a la materialidad del delito ni respecto a que, pese a que erradamente en la acusación se les sindicó como autores, los términos en que esta fue redactada configuraban una coautoría.

3.6. El concepto de coautoría implica distribución de funciones en la perpetración del ilícito; en tal sentido, a partir del reconocimiento de la procesada recurrente en la sentencia conformada por delito de asociación ilícita y estafa en agravio de otros de que la empresa Automotriz El Palace International S. A. C. era una de fachada constituida para estafar incautos, su simple participación en la constitución de la empresa dándole visos de legalidad a esta para que otros procedan a engañar a terceros de por sí acredita por lo menos su conocimiento y consentimiento en las eventuales estafas que con esta podrían cometerse.

3.7. Si a esto se agrega que: i) la modalidad empleada en el hecho investigado en el presente proceso corresponde al modus operandi descrito en la referida sentencia conformada; ii) en la copia literal de la ficha registral de la mencionada empresa[3] figura no solo como accionista fundadora, sino como gerente financiero, condición que también ostenta en otras empresas del mismo rubro, en las que también figuran como accionistas algunos de los procesados en la presente causa, sindicados por el agraviado como los que lo atendieron en Automotriz El Palace International S. A. C. y lo engañaron; iii) su firma está consignada en los siete cheques de pago diferido[4] que le entregaron al agraviado para devolverle el dinero que pagó por el vehículo, pero que al final resultaron sin fondos; y iv) el sentenciado Carlos Enrique Rojas Mendoza, como testigo impropio, declaró en juicio oral que la nombró porque era de confianza, y se encargaba de realizar los cheques, y del retiro y depósito de dinero[5]. Se puede concluir, entonces, que su rol no se limitó a dar apariencia de legalidad a la empresa, sino que participó activamente en la ejecución del delito instruido en calidad de coautora.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en lo penal, ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Esther Patricia Beltrán Quilca por el delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Reino Gutiérrez De la Cruz; en consecuencia, le impuso la pena de cinco años de privación de libertad y la obligación de pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

II. INTEGRAR la sentencia para precisar que su condena es a título de coautora.

III. MANDAR que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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