Mediante la Resolución 175-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral suspendió el procedimiento administrativo sancionador porque el empleador tiene un proceso judicial vigente sobre la misma materia.
La empleadora fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no cumplir con el pago de horas extras desde diciembre de 2017 a diciembre de 2019, no cumplir con el deber de informar sobre el horario de trabajo y poder verificar las horas extras y por no cumplir con tener el registro de control de asistencia con la información mínima requerida respecto a las horas de ingreso y salida.
La inspeccionada señaló que la autoridad inspectiva no ha valorado, pese a que se informó oportunamente, que la ex trabajadora ha judicializado la causa referida al pago de horas extras.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el TUO de la LPAG señala que el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo.
b. Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado.
c. Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
En el caso concreto existe una identidad de sujetos pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y la extrabajadora.
Así también tanto en el proceso judicial como el el procedimiento administrativo se trata de dilucidad el cumplimiento del pago de horas extras.
De esta manera al cumplirse los requisitos de la LPAG es necesario conocer previamente la decisión judicial.
De esta manera se declara la suspensión del PAS.
Fundamentos destacados: 6.12 De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y la ex trabajadora, consignada como afectada en el presente procedimiento administrativo.
6.13 Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del expediente Nº 174-2021-0-0701-JR-LA-02), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (pago de horas extras) que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo; toda vez que, el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
6.14 En ese sentido, se aprecia que se cumplieron los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
6.15 Por lo tanto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 174-2021-0-0701-JR-LA-02, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao) lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 175-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 128-2021-SUNAFIL/IRE-CA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: VERDUM PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021.
Lima, 21 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 2538-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva, así como una (01) infracción MUY GRAVE y LEVE (01) a las relaciones laborales.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, notificada el 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,487.00 (Treinta mil cuatrocientos ochenta y siete con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de horas extras desde diciembre de 2017 a diciembre de 2019, en perjuicio de la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el deber de informar sobre el horario de trabajo y poder verificar las horas extras, en perjuicio de la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/ 6,751.00.
– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con tener el registro de control de asistencia con la información mínima requerida respecto a las horas de ingreso y salida, afectando a la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a 0.26 UIT, equivalente a S/ 1,118.00.
1.4. Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
– No se valoró que la repetición de las horas de ingreso y salida, registradas por la ex trabajadora, obedece a un error del sistema de la recurrente. Falla que, en once años solo se produjo once veces.
– Se inobservó que la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar ostenta un cargo de confianza, como jefa de recursos humanos; por lo que, no se encuentra sujeta a la jornada máxima legal. En consecuencia, la impugnante no tiene obligación alguna de contar con el registro de trabajo y menos el de efectuar el pago de horas extras.
– La SUNAFIL, reconoce que la impugnante le envió un correo, el día y fecha programados para la presentación de la información requerida. Sin embargo, la sancionó por no detallar el horario de trabajo de la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar.
– La autoridad administrativa debe inhibirse de conocer el presente procedimiento administrativo, pues la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar, ha interpuesto una demanda judicial contra la impugnante, entre otros conceptos, por el pago de horas extras. La que se encuentra en trámite.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021[2], la Intendencia del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
– Respecto a la información mínima obligatoria del registro de control de asistencia:
La impugnante sostiene que la omisión del registro de ingreso y salida se ha suscitado solo en 11 oportunidades durante el 2018 y 2019, por un error de su sistema. Sin embargo, no presenta medio probatorio que sustente su afirmación.
Por lo que, debe desestimar este extremo.
– Sobre el pago de trabajo en sobretiempo: Si bien la señora Diaz, ostentaba el cargo de Jefa de Recursos Humanos, se encontraba sujeta a fiscalización inmediata conforme se visualiza en los registros de control de asistencia, medio probatorio indubitable para constatar el cumplimiento de sus horas laboradas.
– La información presentada por la recurrente, no fue entregada en forma íntegra, pues faltaban los periodos de enero a noviembre de 2017. Por ello, incurre en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
– Respecto del proceso judicial en trámite: No corresponde declarar la inhibición, pues el presente procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador u organización sindical que considere afectadas ante las instancias judiciales competentes.
1.6. Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRECAL.
1.7. La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1080-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR VERDUM PERÚ S.A.C.
4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que VERDUM PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,487.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de octubre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por VERDUM PERÚ S.A.C.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) y Registros de control de asistencia.
[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de octubre de 2021, conforme la constancia de notificación electrónica. Véase a folio 170 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.