Tribunal Fiscal declaró prescrita deuda de Universitario por 13.9 millones de soles

El Tribunal Fiscal falló a favor del Club Universitario de Deportes y resolvió que la deuda por S/13.9 millones del club ante la Sunat ha quedado prescrita. Así lo dispuso el colegiado, cuya resolución que data del 6 de setiembre de 2019 fue publicada hoy.

El Tribunal Fiscal indicó que estas obligaciones quedaron prescritas, debido a que habían transcurrido los cuatro años con los que cuenta la Sunat para poder cobrarlas, sin que la entidad fiscal haya realizado una acción de cobranza coactiva, por lo que el plazo de prescripción no se había interrumpido.

Pese a que la Sunat argumentó que el plazo de prescripción se interrumpió cuando se le intentó notificar a la U a finales del 2017 y se le encontró como no habido, el Tribunal indicó que no contaba con material probatorio.


TRIBUNAL FISCAL 8036-4-2019

EXPEDIENTE: 8263-2018
INTERESADO: xxx
ASUNTO: Prescripción
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 6 de setiembre de 2019

VISTA la apelación interpuesta por xxx contra la Resolución de Intendencia de 26 de marzo de 2018, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal 11231-4-2017, declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el 18 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la resolución apelada cita como base legal de los supuestos actos de interrupción y/o suspensión, normas que no se encontraban vigentes al momento en que habrían ocurrido dichos actos, toda vez que las normas a las que se hace referencia recién entraron en vigencia en abril de 2007 con la modificación introducida por el Decreto Legislativo 981.

Que indica que en la resolución apelada la Administración ha señalado como actos de interrupción de los plazos de prescripción los Escritos 011078, 016263, TI0003-2006-029682-2 y TI0015-2006-259726-4 presentados en contravención con diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, la que constituye fuente de derecho de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo III del Código Tributario. Precisa que el primer escrito corresponde a una carta dirigida a la Administración, mediante la cual se formalizaron los términos de una reunión con sus funcionarios y contiene el compromiso de pagar sus obligaciones tributarias afectando el 50% del importe neto de las taquillas y los ingresos extraordinarios que obtenga de partidos internacionales y por la eventual venta de jugadores; mediante el segundo escrito únicamente adjuntó las liquidaciones de las taquillas de los partidos realizados como locales con posterioridad al realizado con xxx en cuya mayoría obtuvo un saldo negativo, que justificaba el motivo por el cual no contaba con recursos para amortizar su deuda; a través del tercer escrito solicitó a la Administración suspender cualquier proceso, acción o medida de cobranza de la deuda tributaria, en virtud a que el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, había admitido a trámite en vía proceso de conocimiento la declaración judicial de pago de suma de dinero que demandó a su favor en contra de la Administración y con el último escrito comunicó a la Administración respecto a la deuda judicial de cumplimiento interpuesta ante la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que acate el mandato contenido en el inciso 31.6 del artículo 31 de la Ley 28892, norma que modificó la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; lo que evidencia que en ninguno de ellos se hace referencia expresamente a deudas tributarias identificando el tributo y periodo, por lo que no pueden considerarse como actos interruptorios del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas solicitadas. Cita las Resoluciones 9912-8-2014 y 10692-10-2015.

Que alega que la demanda civil presentada el 15 de junio de 2007, tramitada con el Expediente 26884-2007-0-1801-JR-CI-35, no constituye causal de suspensión de los plazos de prescripción debido a que la Administración no se vio imposibilitada de ejercer su facultad de exigir el pago de las deudas tributarias materia de solicitud de prescripción y que en dicha demanda no cuestionó la deuda tributaria ni su exigibilidad ni incluyó a la Administración como parte demandada. Agrega que el texto de la demanda presentada no puede ser sustituido por el análisis de otro documento, teniendo en cuenta que la causal de suspensión invocada por la Administración se produjo en la citada fecha y no en una fecha posterior que conste en un documento diferente, por lo que no puede interpretarse que la causal de suspensión se encuentra referida al documento denominado “Modifica demanda” del referido expediente, el cual fue presentado el 23 de octubre de 2007.

Que menciona que la Administración considera que los plazos de prescripción se suspendieron cuando adquirió la condición no habido, sin embargo, no adquirió tal condición y que en el Informe 00388- 2015-6E0200 la Administración refiere que adquirió la condición de no hallado el 14 de diciembre de 2007 en mérito a las visitas efectuadas los dias 1, 2 y 3 de octubre de 2007 a efecto de notificar las Resoluciones de Multa, de cuyos cargos de notificación se

advierte que presentan borrones y/o enmendaduras y no se consigna el número de cedulón que corresponde a la ocasión en que su domicilio se encontraba cerrado. Cita las Resoluciones del Tribunal Fiscal 6566-2-2006, 8582-4-2016 y 8455-4-2017.

Que por su parte, la Administración señala que en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución 11231-4-2017, ha verificado que el escrito presentando el 17 de julio de 2003, tramitado bajo el Expediente 016263, forma parte del procedimiento coactivo seguido mediante Expediente y la deuda que forma parte de dicho procedimiento fue entregada a la recurrente mediante el estado de adeudos de 19 de mayo de 2003, las que corresponden a las órdenes de pago materia de análisis detalladas en el Anexo 1 de la resolución apelada y que no ha operado prescripción debido a que han acaecido actos interruptorios y que ocasionaron la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, según el Anexo 2 de la citada resolución.

Que en el presente caso, de fojas 72 a 78 se observa que el 18 de diciembre de 2014 mediante Expediente 000-TI0003-2014-945604-6, la recurrente solicitó la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago, entre otros, de la deuda contenida en las Órdenes de Pago la que fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia.

Que mediante Resolución 11231-4-2017 de fojas 1819 a 1833, este Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia en el extremo referido a las Órdenes de Pago y dispuso que la Administración emitiera un nuevo pronunciamiento en cuanto a la prescripción de dichos valores, considerando lo indicado en aquélla.

Que en consecuencia, la Administración emitió la Resolución de Intendencia apelada, de fojas 1933 a 1940 por lo que corresponde establecer si se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en relación con las citadas deudas.

Que el primer párrafo del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

Que este Tribunal ha interpretado en diversas resoluciones tales como las 02871-2-2005, 02944-5- 2004, 03713-5-2007 y 01451-3-2008, que en el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de cumplimiento solo se puede discutir si la Administración observó lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, y no impugnar lo establecido por este, correspondiendo por tanto verificar si aquella ha dado debido cumplimiento a lo ordenado en la resolución que es materia de cumplimiento.

Que en ese mismo orden de ideas en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 00887-5-2007, 07176-3- 2008 y 04156-2-2010, se ha señalado que, en etapa de cumplimiento, la facultad para revisar su pronunciamiento está limitado a los parámetros establecidos por este colegiado, debiendo la Administración ceñirse a observar estrictamente lo dispuesto por este.

Que de otro lado, conforme con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del mismo Código, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF[1], aplicable al caso de autos, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 44 del citado código, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario por los cuales no exista obligación de presentar declaración anual.

Que el inciso b) del artículo 45 del anotado código, establecía que la prescripción se interrumpe por la notificación de la orden de pago, hasta por el monto de la misma.

Que el inciso c) del artículo 45 del mencionado código, con anterioridad a la modificación introducida por el Decreto Legislativo 953, establecían que la prescripción se interrumpía por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; agregando en su último párrafo que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que el inciso c) del referido artículo del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo 953, establecía que la prescripción se interrumpía por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, y que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que el inciso d) del artículo 45 del anotado código, antes de la modificación introducida por Decreto Legislativo 981, establecía que la prescripción se interrumpe por el pago parcial de la deuda, siendo que el nuevo término prescriptorio se computa desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que el inciso b) del numeral 2 del artículo 46 del citado código, modificado por Decreto Legislativo 981, señalaba que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspendía durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

Que a su vez, el inciso e) del numeral 2 del citado artículo 46, establecía que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspendía durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

Que conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, con anterioridad a la modificación introducida por Decreto Legislativo 953, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, siendo que en dicho último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Que según el inciso a) del citado artículo 104, modificado por Decreto Legislativo 981, también aplicable al caso de autos, la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción; siendo que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

(i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario,
(¡i) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda,
(iii) número de documento que se notifica,
(iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y
(v) fecha en que se realiza la notificación.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que a su vez, el inciso f) del citado artículo 104, modificado por el anotado decreto legislativo, señala que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:

i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario,
ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda,
iii) Número de documento que se notifica,
iv) Fecha en que se realiza la notificación,
v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación,
vi) Número de Cedulón,
vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y
viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Que el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, precisa que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal,
2) ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, y
3) no existe la dirección declarada como domicilio fiscal.

Que de acuerdo con los numerales 4.2 y 4.3 del citado artículo, para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.

Que el numeral 4.6 del artículo 4 de la citada norma dispone que las situaciones señaladas en el presente artículo deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104 del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Que el numeral 6.1 del artículo 6 de la citada norma señala que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido, y el numeral 6.3 agrega que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del articulo 8, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Que el numeral 8.1 de la misma norma dispone que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6 del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el artículo 7, y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

Órdenes de Pago

Que como antecedente, cabe indicar que mediante la Resolución de Intendencia, la Administración declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de los citados valores, la que fue apelada y resuelta mediante la Resolución 11231- 4-2017 que declaró la nulidad de la citada resolución de intendencia en el extremo de las Órdenes de Pago y señaló:

Que obra a foja 388, el escrito presentado el 17 de julio de 2003, tramitado bajo el Expediente 016263, dirigida al  Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaría, mediante el cual la recurrente indicó que a fin de demostrar que no contaba con mayores recursos para aplicar a sus deudas tributarías, adjuntaba las fotocopias de las taquillas de los partidos realizados como locales con posterioridad al realizado, las cuales en su mayoría fueron negativas; en ese sentido, del mencionado escrito se advierte que la recurrente reconoció la existencia de obligaciones tributarias que se encontraban pendientes de pago y que venían siendo materia de cobranza por parte del citado ejecutor.

Que sin embargo, de autos no se observa que la Administración hubiese identificado las deudas tributarias que venían siendo materia de cobranza por parte del ejecutor coactivo a efecto de establecer si entre ellas se encontraban las órdenes de pago matería de análisis lo que resulta necesario para resolver la solicitud de prescripción; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 109° del Código Tributario, corresponde declarar nula la resolución apelada en este extremo, debiendo la Administración emitir pronunciamiento de conformidad con lo anteriormente expuesto’.

Que en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución 11231-4-2017, la Administración emitió la resolución apelada, señaló que ha verificado que el escrito presentando el 17 de julio de 2003, tramitado bajo el Expediente 016263, forma parte del procedimiento coactivo seguido mediante Expediente 01106065322, y que la deuda que forma parte de dicho procedimiento fue entregada a la recurrente mediante el estado de adeudos 19 de mayo de 2003, y corresponde a las órdenes de pago materia de análisis.

Que al respecto, cabe señalar que las Órdenes de Pago de fojas 796 y 798, fueron giradas por la omisión al pago de la regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 1999, al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, sobre la base de la información consignada por la recurrente en las declaraciones presentadas mediante Formularios Virtuales PDT 672 2001103 y 674 2001599; en tal sentido, el plazo que resulta aplicable es de 4 años y se inició el 1 de enero de los años 2000 y de 2001, y de no existir actos de interrupción o suspensión, habría culminado el primer día hábil de los años 2004 y 2005, respectivamente.

[Continúa…]

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[1] Publicado el 19 de agosto de 1999.

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