Fundamento destacado: En definitiva, al no existir un agente externo al trabajo que causara su estado de ansiedad y, sin embargo, declararse probada una situación de importante conflictividad en el trabajo que está en la base del referido proceso de ansiedad, debemos entender que existe un nexo causal directo e inequívoco entre la baja por trastorno de ansiedad sufrida y la ejecución del trabajo, de modo que la enfermedad psíquica de la actora ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Roj: STSJ CANT 320/2023 – ECLI:ES:TSJCANT:2023:320
Id Cendoj: 39075340012023100250
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Santander
Sección: 1
Fecha: 12/05/2023
Nº de Recurso: 208/2023
Nº de Resolución: 353/2023
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJS, Santander, núm. 3, 16-01-2023 (proc. 504/2022), STSJ CANT 320/2023
SENTENCIA nº 000353/2023
En Santander, a 12 de mayo del 2023.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. Rubén López-Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 504/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Según consta en autos se presentó demanda por Doña Sara , representada y asistida por el letrado Don Eduardo González López contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social y el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Mutua Montañesa, asistida por la procuradora Doña María Aguilera Pérez, sobre reclamación de determinación de contingencia y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de enero de 2023 (procedimiento número 504/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. – Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante viene prestando sus servicios para el gobierno de Cantabria desde el 17-3-17 con categoría de oficial de primera (Consejería de Obras públicas).
2º.- El 3-6-21 la demandante inició periodo de I.T. por trastorno de ansiedad, situación que se prolongó hasta el 20-6-22 (la contingencia de este periodo fue enfermedad común).
3º.- Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con imputación del mismo a enfermedad común (el contenido de este expediente se tendrá por reproducido de modo íntegro).
4º.- La base reguladora mensual por contingencia de accidente de trabajo asciende a 2.086,05 euros.
5º.- La demandante ha venido trabajando con anterioridad a la baja en una cuadrilla de 7 operarios. Era la única mujer.
6º.- A partir de 2020, la demandante comenzó a recibir por parte de dos compañeros (Rosendo y Jose Francisco) comentarios no relacionados con su actividad laboral.
El compañero Jose Francisco insinuó cuando el encargado se jubiló que la demandante sería la viuda (en la localidad cántabra de Bustablado).
Estos compañeros no llamaban a la demandante por su nombre, como hacían con el resto de la cuadrilla. Le llamaban la rubia, la oficiala.
Uno de estos compañeros ( Rosendo ) con una apisonadora en la localidad de Hoz de Anero hizo ademán de atropellarla.
En otra ocasión, ante una discrepancia laboral, uno de los dos trabajadores referidos le dijo a la demandante que no tenía nada que hablar con ella y que se fuera a tomar por culo.
7º.- La demandante a partir de las circunstancias referidas anteriormente comenzó a mostrar pesadumbre, labilidad frecuente, desesperación y ansiedad.
La demandante comenzó a acudir a ayuda psicológica y psiquiátrica a partir de estos hechos.
La demandante está diagnosticada de depresión mayor, ansiedad generalizada, estrés postraumático.
Presenta ansiedad, rumiaciones, insomnio, ánimo deprimido, apatía, abulia, anhedonia. El 9-8-22 realizó una sobreingesta de medicamentos ( 4 lorazepams y 16 lormetazepams ).
8º.- La demandante no tiene antecedentes psiquiátricos o psicológicos.
9º.- Los días 25 y 28 de febrero de 2022 y 11 de marzo del año citado, varios compañeros de la demandante redactaron declaraciones en relación a los hechos acaecidos entre la actora y los dos trabajadores anteriormente referidos (el contenido de estas cuatro declaraciones se tendrá por reproducido).
TERCERO. – En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por doña Sara contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y GOBIERNO DE CANTABRIA, declaro que la contingencia del periodo de incapacidad temporal protagonizado por la demandante desde el 3-6-2021 hasta el 20-6 2022, ha de ser accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a esta declaración a cargo de la mutua co – demandada”.
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el Gobierno de Cantabria, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora y declara que la contingencia determinante del periodo de incapacidad temporal sufrido por la demandante desde el 3-6-2021 hasta el 20-6-2022, es derivada de accidente de trabajo.
Frente a esta resolución se alza el Gobierno de Cantabria en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita cuatro revisiones del relato fáctico. En el motivo segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRSJ, denuncia la infracción del artículo 156.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-en adelante, LGSS-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Revisiones fácticas.
1.- La primera revisión fáctica afecta al hecho probado segundo para el que propone adicionar el siguiente contenido: “La interesada, peón de obras, acudió el 2.06.2021 a la Mutua Montañesa, con solicitud de asistencia sanitaria facilitada por la empresa (Doc. nº 3 aportado por la actora en el expediente determinación contingencia INSS), siendo explorada por su servicio médico que entendió que la baja debía ser derivada de contingencia común al no poder calificar su situación de accidente de trabajo dado que no se trata de una lesión derivada de un acontecimiento concreto producido por el trabajo. Además, intercurre con situaciones personales delicadas sin relación con el trabajo”.
La pretensión, que se basa en la documental que cita, esto es, el índice EJE 36, EA de Mutua Montañesa y el documento de solicitud de asistencia sanitaria de fecha 2-6-2021 (doc. nº 3 aportado por la actora al expediente INSS), no puede ser admitida, dado que resulta irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues la calificación por parte del INSS como contingencia común, ya consta (hecho probado tercero), siendo además dicha calificación objeto de la presente controversia, por lo que no es posible incluir en el relato fáctico cuestiones que no son propiamente datos objetivos, sino la concreta valoración de parte de lo que es objeto de litigio.
En este sentido, no resulta ocioso recordar que, en materia de revisiones fácticas, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: “1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones”. Precisando también la exigencia de que “sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva” “(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 – rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 – rco 41/17-)”. Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: “Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse “salvo en supuestos de error palmario […] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente” ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)”. Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021″.
Por tanto, conforme a la referida doctrina, se exige que la revisión fáctica tenga trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, lo que concurre en el presente caso.
2.- En segundo término, solicita que se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico, proponiendo para el mismo el siguiente contenido: “La demandante el 7 de diciembre del 2020 puso en conocimiento de la Consejería de Obras Públicas- Servicio de Vías y Obras del Gobierno de Cantabria la presión sicológica que venía sufriendo por parte de los compañeros Rosendo y Jose Francisco .
El 18/01/2021 el Director General de Obras Públicas expuso los hechos al Consejero de Obras Públicas “(…) dado que los hechos alegados pudieran ser constitutivos de faltas disciplinarias y que la situación descrita pudiera dar lugar al menoscabo del normal funcionamiento en el desarrollo de las actividades del Parque, con objeto de clarificar la situación existente, se considera precisa la realización de una información preliminar reservada para poder proponer, en su caso, la incoación de los procedimientos disciplinarios que pudieran proceder.(…)”.
El 22/02/2021 el Consejero de Obras Públicas acordó la realización de una información preliminar reservada sobre los conflictos existentes entre trabajadores del Parque de Maquinaria de Camargo.
En el Procedimiento de Información Preliminar reservada tramitada por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria se tomó declaración a los encargados, la denunciante y trabajadores del Parque de Maquinaria de Camargo.
– Sara (reclamante, Oficial de Oficios)
Jose Francisco y Rosendo (Operarios de Maquinaria Pesada, presuntamente implicados)
Adriano (Técnico Práctico)
Ángel (Encargado)
Arcadio (Encargado, jubilado)
Augusto (Encargado, en la actualidad ya no trabaja en el citado Parque)
Fruto de dichas declaraciones, y en concreto, por la declaración del Encargado D. Augusto (“En general Jose Francisco y Rosendo a mí me han hecho la vida Imposible”) se pudo constatar por la Instructora, el carácter conflictivo de los dos trabajadores denunciados:
Jose Francisco y Rosendo , que se comportaban con malas maneras y continuos altercados en general con todos los trabajadores del Parque. Jose Francisco estuvo a punto de llegar a las manos con Cecilio y con Celso ”
Realizadas las citadas tomas de declaración, el 31/03/2021 la Instructora del procedimiento Gloria emitió Informe de Conclusiones en el que se entendió que si bien había indicios para considerar suficientemente acreditados los hechos que la instructora detalla en el apartado
TERCERO: “Sin embargo, en atención al momento en que se cometieron (la más cercana en el tiempo, el 01/07/2020), dichas infracciones estarían ya prescritas puesto que las faltas leves prescriben a los seis meses. Por ello, y en atención a los hechos probados, se entiende que procedería el archivo de las diligencias incoadas, por cuanto los procedimientos disciplinariosque procedería tramitar no prosperarían, por haber transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones citadas. (…). Y respecto de la presión sicológica denunciada por Dª Sara señala “En este sentido, de las actuaciones de información reservada desarrolladas no resulta posible concluir la existencia de indicios de prueba suficientes que permitan inferir la imputación de la comisión de otras posibles infracciones más graves por parte de los dos trabajadores implicados. En este sentido, el artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”, por lo que resultaría preciso que hubiera evidencias más concluyentes que permitieran inferir la posible imputación de otras faltas más graves. (El contenido de este expediente se tendrá por reproducido de modo íntegro)”. La base de esta pretensión se encuentra en el expediente administrativo tramitado en la Consejería de Obras Públicas (índice EJE 30).
Tampoco esta petición puede ser atendida, dada la irrelevancia que tiene en el presente litigio la actitud de la parte empleadora, pues lo que aquí se enjuicia es la concreta contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal en cuestión.
Además de lo anterior, hemos de indicar que las declaraciones que constan documentadas en un expediente administrativo no tienen la naturaleza de prueba documental, por lo que no pueden ser consideradas a los efectos de una revisión fáctica solicitada con amparo en el artículo 193.b) LRJS.
3.-En tercer lugar, interesa la rectificación del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción alternativa: “La demandante comenzó a mostrar pesadumbre, labilidad frecuente, desesperación y ansiedad. La demandante comenzó a acudir a ayuda psicológica y psiquiátrica” (Resto del Hecho probado quedaría igual…)”.
El fundamento de esta pretensión se encuentra en los informes de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Cántabro de Salud (índice EJE 14). De los referidos documentos no es posible extraer de forma clara, absolutamente incontrovertida y sin necesidad de interpretación o conjetura los asertos que se sostienen.
Por el contrario, lo que realmente pretende la parte recurrente es hacer prevalecer su propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En definitiva, no se detecta error del juzgador que sea preciso corregir y se desestima la revisión fáctica propuesta.
4.- Por último, insta la revisión del hecho probado octavo para el que propone añadir, al final del párrafo, la siguiente matización: “La demandante no tiene antecedentes siquiátricos o psicológicos en el Servicio Cántabro de Salud antes del 2/06/2021”.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida al no derivar de prueba documental o pericial que la sustente. Lo que la parte recurrente pretende añadir es una mera conjetura que no es posible considerar probada, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
[Continúa…]