Mediante la Resolución 000029-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que el procedimiento administrativo disciplinario (PAD) cuenta con una fase preliminar a cargo de la secretaría técnica, quien tiene la función de efectuar la precalificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria y asistir a las autoridades instructoras y sancionadoras.
Una entidad suspendió al impugnante por elaborar requisitos de calificación contrarios a las bases estándar del OSCE y factores de evaluación sin ser de su competencia, acciones que
pasaron inadvertidas por el comité de selección hasta la integración de bases, situaciones que afectan la legalidad y transparencia del proceso de contratación.
El servidor señaló que se habría vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo imponiéndole una sanción de manera arbitraria.
El Tribunal al analizar el caso señaló que en este caso, se advierte que la resolución, emitida por la gerencia general de la entidad que dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario no precisó los hechos concretos que configuraría la falta administrativa. Asimismo, se advirtió que tampoco se indicó las normas jurídicas presuntamente vulneradas ni las faltas en las cuales habría incurrido.
Es decir, no se especificó el motivo concreto por el cual se estaba iniciando procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.
De esta manera se declaró la nulidad de la resolución y se dispuso que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de precalificación de la falta por parte de la secretaría técnica.
Fundamentos destacados: 20. De acuerdo con las disposiciones del Título V de la Ley del Servicio Civil, así como las previstas en el Título VI de su Reglamento General, se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una fase preliminar a cargo de la Secretaría Técnica, quien tiene la función de efectuar la precalificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria y asistir a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.
21. Asimismo, de acuerdo con el Anexo C2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, dicha Secretaría tiene el deber de emitir un informe de la precalificación efectuada, en el cual se sustente lo siguiente:
(i) Identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
(ii) Descripción de los hechos que configuran la presunta falta. Identificación de los hechos señalados en la denuncia, reporte o el informe de control interno, así como, de ser el caso, los hechos identificados producto de las investigaciones realizadas y los medios probatorios presentados y los obtenidos de oficio.
(iii) Norma jurídica presuntamente vulnerada.
(iv) Fundamentación de las razones por las cuales se recomienda el inicio del PAD. Análisis de los documentos y en general de los medios probatorios que sirven de sustento para dicha recomendación.
(v) La posible sanción a la presunta falta imputada.
(vi) Identificación del Órgano Instructor competente para disponer el inicio del PAD.
(vii) De ser el caso, propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la presunta falta, así como la afectación que esta genera al interés general.
(viii) Recomendación de inicio del PAD. 22.
Culminada la etapa de precalificación, la Secretaría Técnica remite el informe de precalificación al órgano instructor identificado, de manera conjunta con el proyecto de resolución de inicio del procedimiento, quien en caso esté de acuerdo con dicho informe, procederá a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, dándose comienzo así a la fase instructiva, a través de la cual se efectúa la imputación formal de cargos y se concede el plazo de ley para la presentación de los descargos por parte del servidor y/o ex servidor investigado.
23. Del mismo modo, el artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil establece cuál es el contenido del acta que determina el inicio de procedimiento disciplinario, del siguiente modo:
(i) La identificación del servidor civil.
(ii) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta.
(iii) La norma jurídica presuntamente vulnerada.
(iv) La medida cautelar, en caso corresponda.
(v) La sanción que correspondería a la falta imputada.
(vi) El plazo para presentar el descargo.
(vii) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento.
(viii)Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
(ix) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para
presentarlos.
24. Lo señalado en el párrafo anterior guarda correspondencia con la estructura del acto de inicio del procedimiento previsto en el Anexo D de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC:
(i) La identificación del servidor o ex servidor civil procesado, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
(ii) La falta disciplinaria que se imputa, con precisión de los hechos que configurarían dicha falta.
(iii) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. Análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
(iv) La norma jurídica presuntamente vulnerada.
(v) La medida cautelar, de corresponder.
(vi) La posible sanción a la falta cometida.
(vii) El plazo para presentar el descargo.
(viii)La autoridad competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga.
(ix) Los derechos y las obligaciones del servidor o ex servidor civil en el trámite del procedimiento, conforme se detallan en el artículo 96 del Reglamento.
(x) Decisión de inicio del PAD.
25. La fase instructiva culmina con la emisión del informe por parte del órgano instructor, quien debe puntualizar entre otros aspectos los siguientes: (i) Pronunciamiento sobre la existencia o no de la falta imputada; y, (ii) Recomendación al órgano sancionador sobre la sanción a ser impuesta, en caso corresponda.
26. A continuación de lo antes señalado, se tiene la fase sancionadora, la cual comienza con la recepción del informe referido en el numeral anterior por parte del órgano sancionador, quien será el encargado de determinar la imposición de la sanción o, en su defecto, declarar no ha lugar la misma, disponiendo el archivo del procedimiento.
27. Ahora bien, en cuanto a la actuación de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 ha establecido claramente la competencia de aquéllas para conducir tal procedimiento, así como para sancionar, de acuerdo a lo siguiente: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
RESOLUCIÓN Nº 000029-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 5174-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JULIO BELERMINO CARDENAS VEGA
ENTIDAD: EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HÚANUCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 233-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A., del 9 de julio de 2021 y de la Resolución Nº 379-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A., del 18 de noviembre de 2021, emitidas por la Gerencia General de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco; en el extremo referido al señor JULIO BELERMINO CARDENAS VEGA; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.
Lima, 7 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución Nº 233-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A., del 9 de julio de 2021, emitida por la Gerencia General de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco, en adelante la Entidad, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor JULIO BELERMINO CARDENAS VEGA, en adelante el impugnante, por haber sido informado mediante el Oficio Nº 058-2021-OCI-SH, emitido por el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad de dos (2) situaciones irregulares:
(i) Área usuaria elaboró requisitos de calificación contrarios a las bases estándar del OSCE y factores de evaluación sin ser de su competencia, acciones que pasaron inadvertidas por el Comité de Selección hasta la integración de bases; situaciones que afectan la legalidad y transparencia del proceso de contratación.
(ii) Con ocasión del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, el Comité de Selección realizó modificaciones al requerimiento sin la previa autorización expresa del área usuaria, advirtiéndose, la participación de trabajadores que no forman parte de dichos órganos colegiados (sin poseer competencia), situación que afectan la legalidad, transparencia e integridad que deben regirse en las contrataciones públicas.
2. Presentados los descargos, mediante la Resolución Nº 379-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A., del 18 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia General de la Entidad, se resolvió imponer la sanción de suspensión por cinco (5) días sin goce de remuneraciones al impugnante, por los hechos imputados en la Resolución Nº 233-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 379-2021-GG-EPS SEDA HUANUCO S.A., señalando esencialmente que se habría vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo imponiéndole una sanción de manera arbitraria.
4. Con Oficio Nº 817-2021-GG-EPS SEDA HUÁNUCO S.A., la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”