Fundamento destacado.- 3. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que las resoluciones que se cuestionan, no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de habeas corpus.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04444-2019-PHC/TC, LIMA
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, REPRESENTADO POR JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención aprobada del magistrado Blume Fortini en la sesión del Pleno del 23 de julio de 2020. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Su Rivadeneyra a favor de Alejandro Toledo Manrique contra la resolución de fojas 302, de fecha 16 de julio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2018, don José Roberto Su Rivadeneyra interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de Alejandro Toledo Manrique y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, señor Richard Concepción Carhuancho y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, señores Condori Fernández, Torre Muñoz, Carcausto Calla y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 55), mediante la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; y nula la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2018 (f. 74), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confirmó la precitada resolución, emitida en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión (Expediente 016-2017-69-5001-JRPE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad. Sostiene que mediante la Disposición 6, del 3 de febrero de 2017 (f. 12), el Ministerio Público formaliza investigación preparatoria en contra del ex presidente Alejandro Toledo Manrique, por el presunto delito de tráfico de influencias y lavado de activos (Carpeta Fiscal 02-2017). Posteriormente mediante la Disposición 8, de fecha 7 de marzo de 2017, se amplía la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en contra del favorecido a quien se le imputa como autor del delito contra la administración pública colusión, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, se le atribuye que en su condición de presidente de la República, ha defraudado al Estado peruano concertando con Jorge Henrique Simoes Barata, representante de la empresa Brasileña Odebrecht, para favorecerla en el concurso para la concesión del proyecto Corredor Vial Interocéanica Sur, Perú – Brasil, tramos 2 y 3, hecho ocurrido entre los años 2004 y 2005.
Agrega que con fecha 20 de octubre de 2017, la defensa del favorecido interpone excepción de acción por el delito de colusión, en la cual se argumenta que el presidente de la República no es sujeto activo del delito de colusión, porque no tiene deberes específicos ni intervención funcional en el proceso de contratación del Estado, que las concesiones son competencia exclusiva del Consejo Directivo de Proinversión y su Comité Especial, entre otros argumentos.
Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional expide la Resolución 3, mediante la cual declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Mediante Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, confirma la precitada resolución, contra la cual se interpuso recurso de casación excepcional, la misma que fue declarada inadmisible por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y no ha sido notificada.
Sostiene que las cuestionadas resoluciones amenazan la libertad individual del favorecido, porque existe en su contra un pedido de detención y extradición de los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de colusión y otros. Señala que a la fecha que se aprobó la extradición existía un recurso de casación concedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones en el incidente de excepción de improcedencia de acción.
Agrega que la interpretación que realiza el juez del tipo penal se aparta de lo establecido por el artículo 384 del Código Penal, vigente en el año 2005, esto es, el juez infringe el principio de legalidad y subprincipio de taxatividad.
Sostiene que también se vulnera el citado principio cuando se afirma que el proceso de selección comprende desde el requerimiento hasta la firma del contrato y su ejecución, pues el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. 084-2004- PCM, vigente cuando se habrían producido los hechos, no establecía esa extensión.
Refiere que el juez al afirmar que la intervención del funcionario público por razón de su cargo, participa en el proceso de selección y en cualquier etapa del proceso, desde los actos preparatorios hasta la ejecución del contrato, está recurriendo al tipo penal de colusión aprobado por Ley 29758, vigente desde el 22 de julio de 2011, cuando los hechos que imputa el fiscal obedecen al año 2005, por tanto se esta vulnerando la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, incurriendo en clara y manifiesta vulneración al principio de legalidad, razón por la cual su decisión deviene en nula.
Arguye que las cuestionadas resoluciones vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala además que la Sala no ha resuelto la pretensión conforme fue planteada en el escrito de apelación y en la audiencia, pues omite pronunciarse sobre agravios relevantes, siendo el más relevante la errónea interpretación y aplicación del artículo 384 del Código Penal, al sostener que el proceso de selección comprende desde el requerimiento hasta la ejecución del contrato.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2018 (f. 146), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad pretende el accionante con su demanda, es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, proceda al reexamen o revaloración de dichas resoluciones judiciales, aspectos que competen resolver de manera exclusiva al juez ordinario. Agrega el juzgado que los argumentos de la demanda no vulneran el derecho constitucional alegado, razón por la que debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 170) se apersona a la instancia.
A fojas 190 de autos obra el escrito de recusación en contra de los magistrados superiores Aracely Denise Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y María Rosario Hernández Espinoza.
Mediante Resolución de fecha 29 de abril de 2019, rechazaron de plano la recusación planteada por la defensa del beneficiario.
La Sala revisora (f. 302) confirmó la apelada por considerar que de autos no se advierte que exista vulneración a la tutela procesal efectiva, por cuanto, se garantizó el derecho a la doble instancia; ni tampoco al debido proceso, pues las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas; no pudiéndose pretender que, por medio del habeas corpus, se discutan asuntos resueltos, como lo es la determinación del tipo penal, siendo ello competencia de la justicia ordinaria; razón por la cual, la presente acción constitucional carece de sustento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 55), mediante la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2018 (f. 74), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confirma la precitada resolución, emitida en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión (Expediente 016-2017-69-5001-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad. Procedencia de la demanda
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que las resoluciones que se cuestionan, no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de habeas corpus.
4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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