Fundamento destacado: 11. La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.
Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como “el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.
El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia).
Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen.
12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito
La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional.
Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.
El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes.
Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, Artículo 12.- Libertad de circulación’, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene ejercicio del libre ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley.
EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
A.- Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de Habeas Corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toled Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.O 1018: Huachipa – Carretera Central9 de octubre – Zárate – Acho.
Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que, para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.
[Continúa..]
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![Regresiones que efectúe el Estado en seguridad social no contravienen el principio de progresividad si se aplican de forma objetiva y responden a la crisis que afronta determinado régimen previsional [Exps. 00001-2004-AI/TC (acums.), ff. jj. 55-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)