Fundamento destacado: Undécimo. Empero, en cuanto a la valoración de la p Undécimo. rueba personal, la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal ha precisado determinadas excepciones al principio de inmediación en su valoración realizada por el Tribunal de mérito. Así, la Casación n.° 05-2007/Huaura del once de octubre de dos mil siete, en su fundamento jurídico séptimo, refirió que, si bien el Tribunal de alzada no puede modificar la valoración del contenido de la prueba personal, en atención al principio de inmediación y de oralidad, existen “zonas abiertas” accesibles al control, en situaciones referidas al contenido de la prueba personal. Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Casación n.° 03-2007/Huaura del siete de noviembre de dos mil siete, en su fundamento jurídico undécimo, reiteró que el contenido de la prueba personal puede ser merituada por el Juzgado de mérito, siempre que esta haya sido entendida con un manifiesto error, sea imprecisa, dubitativa o haya podido ser desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia.
Duodécimo. En el mismo sentido, la Casación n.° 385 Duodécimo. -2013/San Martín del cinco de mayo de dos mil quince, referida a la institución de la “condena del absuelto”, en su fundamento jurídico 5.16, señala que, si bien el juzgador ad quem no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal, está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Sumilla: Límites de la valoración de la prueba personal en segunda instancia instancia El artículo 425.2 del Código Procesal Penal limita la valoración probatoria de la Sala revisora, pues establece expresamente que solo se valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, mas no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. De esto último queda claro que la Sala Penal de Apelaciones puede revalorar la prueba personal actuada en primera instancia, bajo la condición indicada y siempre que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error, de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. En el caso, la Sala de Apelaciones efectuó una valoración de la prueba personal que contraviene notoriamente lo previsto en el citado artículo 425.2, efectuando indebidamente una revaloración de la prueba personal. Por otro lado, la apreciación en torno a que el procesado absuelto participó como abogado y no como autor se asienta justamente en la valoración diferente de la prueba personal con el defecto advertido, viciando de nulidad la decisión arribada. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de que, luego de llevar a cabo la audiencia de apelación respectiva, emita un nuevo pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 3489-2025/VENTANILLA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE VENTANILLA (foja 1080 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 52, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 1030 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que revocó la sentencia contenida en la Resolución n.º 36, del seis de junio de dos mil veintidós (foja 519 del cuaderno de debate), en el extremo que condenó a RONALD OLAZABAL GUTIÉRREZ como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en agravio de Elsa Imelda Flores Huarcaya de Iraha, José Luis Flores Huarcaya, Rosa Esther Carbajal Curimania y Abelardo Félix Carbajal Curimania; y le impuso cinco años de pena privativa de libertad; reformándola reformándola reformándola, absolvió al encausado del referido delito.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. En lo que concierne solo al procesado Ronald Olazábal Gutiérrez, se tiene lo siguiente:
1.1. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del nueve de octubre de dos mil veinte (foja 33 del Cuaderno n. 00482-2020-0-0009-JR-PE-01), el Ministerio Público acusó a RONALD OLAZÁBAL GUTIERREZ como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Rosa Esther Carbajal Curimania, Abelardo Félix Carbajal Curimania, Elsa Imelda Flores Huarcaya y José Luis Flores Huarcaya, por lo cual solicita que se le imponga cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 12 000 (doce mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados,
1.2. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.º 36 del seis de junio de dos mil veintidós (foja 519 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Puente Piedra condenó a RONALD OLAZÁBAL GUTIÉRREZ como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, previsto en el artículo 202 (tipo base) e incisos 2, 6 y 9 del artículo 204 del Código Penal, agravio de Rosa Esther Carbajal Curimania, Abelardo Félix Carbajal Curimania, Elsa Imelda Flores Huarcaya y José Luis Flores Huarcaya. Por ello solicita que se le imponga cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, con lo demás que contiene.
1.3. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación en ese extremo por parte del procesado Olazábal Gutiérrez (foja 617 del cuaderno de debate), postuló como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia. El recurso fue concedido por Resolución rn.» 41 del ocho de julio de dos mil veintidós (foja 640 del cuaderno de debate).
1.4. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla revocó la sentencia contenida en la Resolución n.º 36, del seis de junio de dos mil veintidós (foja 519 del cuaderno de debate), en el extremo que condenő a RONALD OLAZÁRAL GUTIÉRREZ como autor del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en agravio de Elsa Imelda Flores Huarcaya de Iraha, José Luis Flores Huarcaya, Rosa Esther Carbajal Curimania y Abelardo Félix Carbajal Curimania; y le impuso cinco años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió al encausado por el mencionado delito.
Segundo. Recurso de casación. El representante del Ministerio Público (foja 1080 del cuaderno de debate), a efectos de que la sentencia de vista se declare nula en el extremo que revocó la condena impuesta y absolvió al procesado Ronald Olazábal Gutiérrez, interpone recurso de casación excepcional, conforme al artículo 427 (numerales 1 y 4) y que vinculó al artículo 429 (numerales 4 y 5) del Código Procesal Penal.
2.1. Como propuesta para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, planteó la necesidad que la máxima autoridad jurisdiccional emita una casación destinada a fortalecer la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación n.° 05-2007/Huaura, reafirmada en las Casaciones n.° 5-4-2010/Huaura, n.° 87-2012/Puno y n.° 636-2014/Arequipa, desarrollando principalmente la diferencia entre la revaloración de la prueba y el control de la valoración probatoria, especialmente las consecuencias jurídicas procesales de esta última.
2.2. Respecto a las causales de casación, invocó las siguientes:
2.2.1. Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal), pues la Sala Penal de Apelaciones no solo otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, sin que su valor sea cuestionado por prueba actuada en segunda instancia, sino que además arribó a una conclusión diferente, la absolución del condenado Ronald Olazábal Gutiérrez, sin argumentación alguna y soslayando la argumentación válida efectuada por el juez unipersonal en el considerando 3.2 de la sentencia emitida mediante Resolución n.º 36, del seis de junio de dos mil veintidós, sobre las razones por las que se considera probada la participación del referido procesado.
2.2.2. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional (artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal), pues la Sala Penal de Apelaciones, al emitir la sentencia materia de impugnación por la cual revocó la condena por absolución del procesado Ronald Olazábal Gutiérrez, se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación n.° 05-2007/Huaura y reafirmada en las Casaciones n. 54-2010/Huaura, n.° 87-2012/Puno y n° 636-2014/Arequipa, al otorgar diferente valor probatorio a las declaraciones vertidas por los testigos y coprocesado, que fueron objeto de inmediación por el juez unipersonal, pese a que su valor probatorio no fue cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, ya que esa decisión afectó las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como los parámetros de interpretación y aplicación del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.
El recurso fue admitido por Resolución n.º 54 del veinte de enero de dos mil veintitrés (foja 1139 del cuaderno de debate).
[Continúa…]


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