Tres supuestos en los que estamos ante una sentencia con motivación aparente [Exp. 00131-2019-33-5001-JR-PE-01]

Fundamento destacado. 4.3.1. LA RESOLUCIÓN NO EXPONE NINGÚN FUNDAMENTO PARA DESESTIMAR LA SOLICITUD DE REEXAMEN DE LA MEDIDA. El presente agravio cuestiona la motivación de la resolución apelada, alegando inexistencia de motivación o motivación aparente. Debemos partir recordando que, la motivación constituye un acto intelectivo y racional de contenido crítico, valorativo y lógico, el cual está configurado por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan una resolución y garantizan que la decisión expresada en ella sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, de las pruebas aportadas y la valoración jurídica de estas. Una de las patologías de este derecho fundamental lo constituye la motivación aparente, la cual implica inexistencia de motivación ya sea porque no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, porque no se responde las


SUMILLA: INCAUTACIÓN Y PROPORCIONALIDAD. La afectación de cuatro barras o lingotes de oro, con un peso total de 82.91 Kg, resulta irrazonable y desproporcional en atención a que únicamente el 2.53% del mineral aurífero utilizado para su fundición o elaboración, según versión del apelante, tendría procedencia ilícita; no obstante, atendiendo a las propiedades físicas y químicas de dicho metal precioso, así como a las características de las piezas que lo conforman, cuya adquisición dentro del circuito mercantil mayorista está en función a su cotización, peso y calidad, conforme a las reglas de la London Bullion Market Association -LBMA-; considerando además, que en audiencia de apelación, la defensa técnica sólo solicitó la desafectación de dos barras de oro (…) y no de las cuatro que fueron incautadas (…); y, en atención a que es mínima la proporción del mineral que estaría siendo afectada por la investigación, es necesario que se mantenga la incautación de dos de ellas, preferentemente las de menor peso, para satisfacer la finalidad cautelar y probatoria de la medida al existir aún documentación pendiente de revisión.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
2.A SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE N.° 00131-2019-33-5001-JR-PE-01

EXPEDIENTE N.° : 00131-2019-33-5001-JR-PE-01
INVESTIGADOS : JAIME TRUJILLO PAZ Y OTROS
MINISTERIO PÚBLICO : TERCERA FISCALÍA SUPERIOR CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
ESPECIALISTA : INGRID NEVADO SOTELO

AUTO QUE REVOCA DENEGATORIA DE REEXAMEN DE INCAUTACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Lima, treinta de junio de dos mil veintiuno

I. VISTOS Y OIDOS, el recurso de apelación interpuesto por la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C. contra la Resolución Número tres de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, que declaró INFUNDADA la solicitud de reexamen de incautación postulada por el representante legal de la referida empresa minera, en la investigación que se sigue contra JAIME TRUJILLO PAZ y otros por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado; escuchados los argumentos del abogado de la recurrente y del representante del Ministerio Público, corresponde emitir resolución absolviendo el grado; interviniendo como ponente el juez superior MEDINA SALAS; y,

II.CONSIDERANDO

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por resolución N.° 1 del cinco de febrero de dos mil veinte, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, autorizó el allanamiento del inmueble utilizado como domicilio fiscal por la empresa MINERA VETA DORADA SAC, ubicado en la calle Raymundo Morales de la Torre N.° 144, San Isidro – Lima, así como el inmueble utilizado como planta de beneficio por esta empresa, ubicado en la Carretera Panamericana Sur kilómetro 5 Centro Poblado Chala Viejo, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, entre otros; medida que comprendía el descerraje del inmueble en caso de ser necesario, así como la incautación de bienes que constituyan objeto, instrumento o efectos del delito y otros que guarden relación con el delito y que se encuentren en los mencionados inmuebles; ejecutándose la medida el once del mismo mes y año.

1.2. Mediante requerimiento de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, el titular del Tercer Equipo de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada, solicitó la confirmatoria judicial de la incautación de bienes de diversa naturaleza, hallados en los indicados inmuebles y que aparecen detalladas en el acta del once del mismo mes y año, levantadas con motivo de la ejecución de la detención preliminar judicial y el allanamiento de inmuebles ordenados.

1.3. Por Resolución N.° 01 de fecha trece de mayo de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional de instancia declaró fundado el indicado requerimiento, disponiendo la confirmatoria de incautación, tanto en la modalidad cautelar con la finalidad de ulterior decomiso, como en la modalidad probatoria que coadyuve a la averiguación de la verdad, de los bienes y especies incautados que se detallan en dicha resolución, dentro de ellos, cuatro barras de oro con las siguientes características: una (01) barra de 24.33 Kg con código A8766, una (01) barra de 19.26 Kg con código A8767, una (01) barra de 12.80 Kg con código A8768, una (01) barra de 26.52 Kg con código A8769.

1.4. Mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil veinte, la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C., a través de su representante legal Héctor Gutiérrez Uriol, solicitó el reexamen y variación de la medida de incautación que recayó sobre el material aurífero detallado en el párrafo anterior, que se encontraba en los almacenes de la empresa TALMA Servicios Aeroportuarios (bóveda para la exportación), alegando derechos de propiedad al haber adquirido mineral aurífero en bruto de mineros formales o en proceso de formalización con registro vigente en el Registro Integral de Formalización Minera.

1.5. A través de la Resolución N.° 03 del 25 de noviembre de 2020, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado declaró INFUNDADO “el requerimiento de reexamen de incautación planteado por la defensa técnica de la empresa minera Veta Dorada S.A.C”, requiriendo además al Ministerio Público “Realizar de manera pronta e inmediata los actos de investigación encaminados a establecer la autenticidad y contenido de los documentos sustentatorios presentados por la empresa minera Veta Dorada S.A.C”. No conforme con esta decisión, el representante legal de esta empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante Resolución N.° 05 del 20 de abril pasado. Por Resolución N.° 06 de fecha 28 de mayo último, este Tribunal de revisión admitió la apelación interpuesta por la referida persona jurídica, cuyos argumentos fueron sustentados por el abogado recurrente, en audiencia de fecha 09 de los corrientes.

SEGUNDO. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La pretensión impugnatoria concreta de la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C., es que se revoque la resolución impugnada y se ordene “su devolución al legítimo y real propietario” –se presume de los bienes cuyo reexamen de incautación fue solicitado-, alegando errores de hecho y de derecho que evidenciarían motivación aparente. El recurrente esgrime los siguientes argumentos:

2.1. El juez de instancia, a pesar de exponer los dos supuestos en los que procede el pedido de reexamen y dentro de los cuales se encuentra su representada, no realiza ningún fundamento sobre las razones por las que la posición de la defensa sería equivocada, desatendiendo su obligación de elaborar un argumento en función a premisas y conclusiones.

2.2. La redacción en condicional del razonamiento judicial sobre los documentos aportados por su cliente para sustentar la ajenidad de los bienes incautados, evidencia que el despacho ni siquiera ha revisado los actuados ni la documentación aportada, desconociendo su calidad, utilidad y pertinencia.

2.3. El juez ensaya una justificación insuficiente al señalar que desestima el pedido porque la documentación presentada sería insuficiente por tres razones: i) aún hay actos de investigación pendientes destinados a esclarecer la veracidad de los documentos presentados; empero, el juez cita la Disposición N.° 11 que no fue aportada al incidente ni debatida en audiencia y no contiene ningún acto de investigación en ese sentido; ii) aún están pendientes las diligencias de deslacrado de documentos de su cliente donde se verificaría el origen de los minerales incautados; pero la decisión desestimatoria se sustenta en una diligencia ajena al incidente y pese a existir documentos de fuente oficial, deja de administrar justicia; y iii) no se ha podido establecer la autenticidad o veracidad de la documentación presentada, con actos de investigación; sin embargo, el juez incurre en motivación aparente pues desestima la solicitud basado en un hecho que se debería realizar en una actividad externa.

2.4. La investigación preparatoria, en la que la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C. no es parte, no contempla ninguna diligencia tendiente a determinar lo que el juez pide, esto es la veracidad de la documentación aportada por la defensa.

TERCERO. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, en el acto de audiencia de apelación, ha solicitado que se confirme la resolución apelada, sosteniendo los siguientes argumentos:

3.1. Si bien el A quo acepta los documentos presentados por la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C., sin embargo, indica que deben ser corroborados tanto su legalidad como legitimidad, por lo que es necesario que se requiera su corroboración a las entidades que los hayan emitido, diligencias que están pendientes de realización según se menciona en la resolución N.° 11.

3.2. Dicha empresa adquirió mineral en bruto de comerciantes que están vinculados a la presente investigación, debido a ello es que se realiza la incautación de las barras de oro; y si bien la empresa no ha sido incorporada como investigada, empero se le vincula por el hecho de adquirir el mineral a personas que forman parte de la investigación.

3.3. El reexamen y devolución de bienes incautados debe ser solicitado por el propietario de buena fe no comprendido con la investigación, sin embargo, en el presente caso la empresa MINERA VETA DORADA S.A.C. está vinculada a la presente investigación.

3.4. No resulta atendible el pedido de la defensa toda vez que los hechos primero deben ser esclarecidos, y si en caso se determine que dicha minera no tiene vinculación con la investigación, se le devolverá dichas barras de oro sin necesidad de pagar la fianza.

[Continúa…]

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