Tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosas sean protegidas por la libertad de expresión (España)[SAP BA 1208/2022]

Fundamento destacado: SEXTO: Con respecto a la existencia de los requisitos del tipo penal recogido en el artículo 205 del CP, diremos que son elementos integrantes del delito de calumnias los siguientes a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o sabiendas de su inexactitud; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a una persona concreta y d) en último término, ha de precisar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva, por su parte el juzgador a quo ha efectuado un estudio detenido de dicha cuestión y de los delitos que se imputan a la perjudicada y de la jurisprudencia aplicable en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia y en concreto en los folios 251 a 255 ambos inclusive, y que este Tribunal considera acorde con lo verdaderamente acreditado en las actuaciones y plenamente ajustados a derecho, dichos delitos no son otros que los de prevaricación del artículo 404 del CP, cohecho del artículo 419 CP, y delito del 408 del citado texto Legal, “la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de los que tenga noticia o de sus responsables, en definitiva resulta evidente al menos para este Tribunal, que la autoría del delito de calumnia y los delitos imputados han quedado más que sobradamente acreditados, restando pues únicamente en analizar si efectivamente es o no concurre la exceptio veritatis, como muy bien establece el juzgador a quo la doctrina constitucional viene estableciendo que para que pueda acogerse una causa de justificación si se comprueba resguarda por los derechos amparados en el artículo 20 de la CE, dicha doctrina constitucional viene a establecer tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosas puedan tener amparo en el citado artículo 20 de la CE, y que no son otros que la veracidad, la necesidad y la proporcionalidad, y en el presente supuesto tenemos que de la documental practicada en esta alzada y a la que ya hicimos referencia con anterioridad consistente en informes tanto del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz como de la A.E.A.T relativos a los cantidades percibidas por la querellante, lo cierto es que no se detecta que se hayan percibido cobros indebidos e injustificados, lo que se desprende es la percepción de los emolumentos que le correspondían en su calidad de funcionaria y cantidades relativas a complemento de productividad, que como es sabido son habituales y bajo ningún concepto pueden considerarse como ilícitos, de ello se deriva que la conducta del hoy recurrente no puede encontrar amparo en el referido artículo 20 de la CE, pues ni son veraces, ni era necesario utilizar el medio empleado y menos aún proporcional, por ello procede desestimar este aspecto del recurso.


Roj: SAP BA 1208/2022 – ECLI:ES:APBA:2022:1208

Id Cendoj: 06015370012022100179
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Badajoz
Sección: 1
Fecha: 30/09/2022
No de Recurso: 282/2021
No de Resolución: 79/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado
Ponente: ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00079/2022

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2021 0100133
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2020
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Benigno
Procurador/a: D/Da ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a: D/Da JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: Erica , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Da MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ,
Abogado/a: D/Da FRANCISCO LUNA ROSA,
SENTENCIA Núm. 79/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Mag istrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 161/2020; Recurso Penal núm. 282/2021; Juzgado de lo Penal no 2 de Badajoz»], por un delito de calumnia.

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/5/2021, la que contiene el siguiente:

«FALLO: 1.-Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Benigno como autor responsable de un delito consumado de CALUMNIA CON PUBLICIDAD de los artículos 205, 206, 211 y 215.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

2.-Se acuerda la publicación de la sentencia firme a costa del condenado en el tiempo y forma que se considere más adecuado a tal fin y se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal.

3.-Se condena a D. Benigno al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DON Benigno representado por la Procuradora DOÑA ROSA MARIA ANDRINO DELGADO y defendido por el Letrado DON JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la ACUSACION PARTICULAR DOÑA Erica, representada por la PROCURADORA DOÑA MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y asistida del LETRADO DON FRANCISCOLUNA ROSA todo lo que fue verificado y, llegados los autos ha expresado Tribunal, se forma el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 282/2021 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

[Continúa…]

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