Fundamento destacado: Cuarto.- Esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las salas laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas:
1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley Nº 9463 de fecha de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce;
2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial;
3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión. La doctrina acepta casi unánimemente que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.
Sumilla.- El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 8571-2017, PASCO
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho
VISTA, la causa número ocho mil quinientos setenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion PASCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Compañía Minera Atacocha S.A.A., mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintiuno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pasco, sobre nulidad de resolución administrativa.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, según corre en fojas cincuenta a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa. Por Acta de infracción de fecha cuatro de julio de dos mil once, que corre en fojas siete a trece, se señala como sanción propuesta el monto total de once mil dieciséis con 00/100 soles (S/11,016.00) por infracción a las normas laborales, nivel grave, señalada en el numeral 4) del artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, sobre el no pago de manera íntegra y oportuna de remuneraciones y beneficios sociales a los que tienen derechos los trabajadores incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales.
Mediante Resolución Sub Directoral N° 043-2011-SDIL DLG-IL/PAS de fecha seis de setiembre de dos mil once, que corre en fojas diecisiete a diecinueve, se resolvió imponer multa a la Compañía Minera Atacocha S.A.A. por la suma de once mil dieciséis con 00/100 soles (S/11,016.00) por infracción a las normas laborales consistente en el incumplimiento del proceso de homologación de cuarenta y cuatro (44) trabajadores; por lo cual vulneró el numeral 4) del artículo 24° del Reglamento de la Le y General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019 -2006-TR, hecho que califica como infracción muy grave; resolución que fue confirmada mediante Resolución Directoral N° 69-2011-DPSC-DRTPE/PAS de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que corre en fojas veinticuatro a veintiséis.
Segundo: Vía Judicial.
a) Pretensión de la demanda: Mediante escrito de demanda de fecha siete de marzo de dos mil doce, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y dos, subsanada en fojas cuarenta y ocho, la demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 69-2011-DPSC-DRTPE/PAS, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que confirmó la Resolución Sub Directoral N° 043-2011-SDILDLG-IL/PAS de fecha seis de setiembre de dos mil once, que impone a la demandante una multa de once mil dieciséis con 00/100 soles (S/11,016.00) por haber incurrido en el no pago de manera íntegra y oportuna de remuneraciones y beneficios sociales a los que tienen derechos los trabajadores incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales.
b) Sentencia emitida en primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y seis, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Sub Directoral N° 043-2011- SDILDLG-IL/PAS de fecha seis de setiembre de dos mil once y ordena que la emplazada emita nueva resolución, por considerar que en el expediente extra procesal N° 2010-SDILDLG-IL-PASCO, firmado por la empresa y el sindicato, asumieron ambas partes responsabilidades reciprocas, de lo contrario ninguna de las partes se encontraba en la obligación de cumplir unilateralmente lo convenido, en cuanto que la demandada asumía el compromiso de realizar el proceso de homologación en los casos que correspondan y el sindicato debía promover que los casos que se encontraban judicializados se desistan de su acción.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintiuno, revocó la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, por considerar que lo acordado no obliga al sindicato a que se inicie o realice el desistimiento, sino a que promueva, así como no se ha establecido el incumplimiento, aun constituyendo una limitación que vulneraba el Principio de Irrenunciabilidad de derechos, por lo que no se puede amparar acuerdos que contravengan los derechos de los trabajadores. Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa consiste en determinar si la Sentencia de Vista ha vulnerado lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú que señala lo siguiente: “Principios que regulan la relación laboral.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (…)”.
Cuarto: Del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. El principio de Irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede.
Esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, referente al principio de Irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas:
1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley Nº 9463 de fecha de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce;
2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial;
3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión. La doctrina acepta casi unánimemente que el principio de Irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.
Quinto: En el presente caso la Sala de mérito al emitir pronunciamiento, ha desestimado la pretensión de la demandante sosteniendo fundamentalmente que: i) ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que el acuerdo que contravengan dichos derechos no pueden ser amparados, en ese sentido considera que lo concertado en el acta de continuación extra procesal – 2010 SDILDLG-DLG/PAS, que corre en fojas veintisiete a veintiocho, respecto a que la organización sindical debía promover el desistimiento de las acciones judiciales que hayan interpuesto los trabajadores es nulo al contravenir la Constitución y la Ley laboral; no pudiéndose legitimar un acto contrario a la Ley y al orden público; debiendo precisarse que lo pactado contravenía el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional esto es el derecho a recurrir a las instancias judiciales a efecto de que se le reconozca sus derechos, y que se encuentra contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y regulado por ley.
Sexto: En este sentido la sentencia recurrida ha sido emitida después de efectuar un análisis adecuado del caso y circunscrita de manera coherente a los fundamentos expuestos, concluyendo que la parte demandante incumplió con el proceso de homologación pactado, no pudiendo aducir para su accionar el incumplimiento por parte de la organización sindical de un acuerdo que a todas luces vulneraba los derechos de los trabajadores, como es el de recurrir a las instancias jurisdiccionales; motivo por el cual, al no haberse infraccionado de modo alguno la causal señalada por la parte recurrente, el recurso formulado deviene en infundado.
FALLO:
Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Compañía Minera Atacocha S.A.A., mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia,
NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintiuno;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso especial seguido con la demandada, Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pasco, sobre nulidad de resolución administrativa, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


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