Fundamento destacado: 2.8. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.
TEMA: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
SUMILLA: De la literalidad del texto del artículo 168 del Código Tributario se verifica que la referida norma contempla la irretroactividad de las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones; del mismo texto normativo se aprecia que sus alcances se extienden a las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución. Así, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que, cuando se hace referencia a sanciones que se encuentren en trámite, se entiende a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado mediante la notificación de los valores y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de sanciones en ejecución, se refiere a la ejecución de la sanción en caso la sanción fuere no pecuniaria o, en el caso de una sanción pecuniaria, cuando esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva. En consecuencia, en aplicación del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las normas que suprimen o reducen infracciones tributarias benefician a los contribuyentes, en tanto las sanciones no se encuentren en trámite o ejecución de conformidad con los términos señalados en esta sentencia. Por lo tanto, en el presente caso, las resoluciones de multa son inaplicables, dado que éstas fueron dejadas sin efecto mediante los Decretos Legislativos N.º 1263 y N.º 1311. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de las citadas normas, no existía ningún procedimiento en trámite o ejecución que tuviese como finalidad la determinación de las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 176 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
PALABRAS CLAVE: principio de irretroactividad de las normas tributarias, principio de retroactividad benigna, infracciones tributarias
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 10449-2022, LIMA
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de abril de dos mil veintidós (folios 894-910 del expediente judicial electrónico[1]) y el Tribunal Fiscal, mediante escrito del siete de abril de dos mil veintidós (folios 872-882 del EJE), interponen recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (folios 852-859 del EJE), que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 774-794 del EJE), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda.
Antecedentes
Demanda
El uno de febrero de dos mil veintiuno, la empresa demandante Cooperativa Agraria Cafetalera ACPC Pichanaki interpuso demanda contencioso administrativa (folios 3-11 del EJE). Señaló las siguientes pretensiones:
Primera pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal:
– Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05640-5-2020, notificada el veintinueve de octubre de dos mil veinte, que confirma las Resoluciones de Intendencia de números 1350140002910/SUNAT, 1350140002911/SUNAT, 1350140002912/SUNAT y 1350140002913/SUNAT.
– Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05763-10-2020, notificada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, que confirma la Resolución de Intendencia N.º 1350140002907/SUNAT.
– Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05765-10-2020, notificada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, que confirma la Resolución de Intendencia N.º 1350140002906/SUNAT y N.º 1350140002908/SUNAT.
Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resoluciones de Intendencia N.º 1350140002906/SUNAT a N.º 1350140002908/SUNAT y de las Resoluciones de Intendencia N.º 1350140002910/SUNAT a N.º 1350140002913/SUNAT.
Tercera pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Multa de números 131-002-0010207; 131-002-0010208; 131-002-0010259; 131-002-0010260; 131-002-0010291; 131-002-0010292 y 131-002-0010293, emitidas por la SUNAT.
[Continúa…]


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