Tres pasos para determinar la pena en los casos de tentativa de robo agravado y conformidad procesal [RN 790-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Cuarto. En el presente caso, para la determinación judicial de la pena se debió tener en cuenta que el delito de robo con agravantes quedó en grado de tentativa y el acusado se acogió a la conclusión anticipada regulada por la Ley número veintiocho mil ciento veintidós. Por lo tanto, se debieron seguir tres pasos: a) reducir la pena prevista para el delito a partir del mínimo legal, por causal de disminución de la punibilidad establecida en el artículo dieciséis del Código Penal; b) a dicho resultado se le debe adicionar un año[1] por cada agravante específica que se presenta en el hecho delictivo realizado; c) finalmente, a la pena parcial obtenida se le debe hacer una reducción de un sétimo por bonificación procesal de conclusión anticipada, conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenarlo cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis.


Sumilla: Robo con agravantes-determinación de la pena. La bonificación procesal de reducción de pena por confesión sincera no se presenta en el presente caso, puesto que el acusado, en su manifestación a nivel preliminar, negó los hechos denunciados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 790-2018, Lima Norte

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto y Fundamentado por la defensa técnica del acusado Héctor Roger Chunga Bytton (fundamentado a foja doscientos treinta y ocho) contra la sentencia de conclusión anticipada, del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja doscientos veintisiete), solo en el extremo que le impuso la pena de siete años de pena privativa de libertad efectiva, que computada desde el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, vencerá el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro; y fijó en quinientos soles el monto de la reparación civil, por la comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en perjuicio de Jairzinho Enrique Gamboa Chauca.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del acusado Chunga Bytton, en la fundamentación de su recurso de nulidad (foja doscientos treinta y ocho), indicó lo siguiente:

1.1. No se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad y fines de la pena, ya que su defendido no tiene antecedentes penales y se acogió a la conclusión anticipada del proceso. Por lo que la pena a imponerse debió ser condicional.

1.2. No se tomó en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa y que su patrocinado hizo confesión sincera.

Su pretensión es que se imponga una pena privativa de libertad de carácter condicional.

Segundo. En el dictamen acusatorio (foja ciento seis), se formuló acusación contra Héctor Roger Chunga Bytton, pues se determinó que el veintiséis de abril de dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas y cincuenta minutos, cuando el agraviado Jairzinho Enrique Gamboa Chauca, conversaba con su amiga Janeth Sucy Torres Díaz, en el frontis del domicilio de esta última, ubicado en la manzana E, lote ocho, Asociación Fortaleza, en el distrito de Vitarte; en forma sorpresiva apareció el acusado con un cuchillo en la mano amenazó al agraviado con la finalidad de quitarle su teléfono Nextel; ante lo cual, el agraviado logró reducirlo y tirarlo al piso. Llegó personal de Serenazgo y un efectivo policial, quienes lo intervinieron y lo condujeron a la comisaría de Vitarte.

El hecho fue tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con las agravantes señaladas en los incisos dos y tres, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.

Tercero. Es materia de pronunciamiento solo la determinación judicial de la pena realizada en la sentencia recurrida, extremo materia del recurso impugnatorio del sentenciado Chunga Bytton, quien en juicio oral se sometió a la conclusión anticipada del proceso, y reconoció el hecho imputado y las consecuencias jurídicas por su conducta ilícita.

Cuarto. En el presente caso, para la determinación judicial de la pena se debió tener en cuenta que el delito de robo con agravantes quedó en grado de tentativa y el acusado se acogió a la conclusión anticipada regulada por la Ley número veintiocho mil ciento veintidós. Por lo tanto, se debieron seguir tres pasos: a) reducir la pena prevista para el delito a partir del mínimo legal, por causal de disminución de la punibilidad establecida en el artículo dieciséis del Código Penal; b) a dicho resultado se le debe adicionar un año[1] por cada agravante específica que se presenta en el hecho delictivo realizado; c) finalmente, a la pena parcial obtenida se le debe hacer una reducción de un sétimo por bonificación procesal de conclusión anticipada, conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenarlo cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis.

Quinto. De esta manera, a la pena mínima de doce años de privación de la libertad se le debe disminuir cinco años, lo cual determinaría un lapso prudencial, en atención a la forma y circunstancias en que se realizó el acto delictivo en el presente caso. Al resultado de siete años, se le deben aumentar dos años, ya que concurren dos circunstancias agravantes específicas (durante la noche y a mano armada). Finalmente, a la pena parcial de nueve años se le debe descontar un sétimo por haberse sometido el acusado a la conclusión anticipada (un años, tres meses y doce días), lo que da un resultado final de  siete años, ocho meses y dieciocho días, que debe ser la pena en concreto a imponerse al acusado.

Sexto. Al no haberse impugnado la pena impuesta por el representante del Ministerio Público, por mandato imperativo de la Ley, este Supremo Tribunal no está autorizado para incrementar la pena a imponerse, en aplicación del inciso dos, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, que prohíbe la reformatio in peíus; por lo que corresponde declarar no haber nulidad en la pena impuesta.

Sétimo. Respecto al agravio invocado de que no se tomó en cuenta la confesión sincera para determinar la pena impuesta; se advierte que dicha bonificación procesal no concurre, puesto que el sentenciado Chunga Bytton al momento de rendir su manifestación a nivel preliminar (ver foja nueve) negó el hecho denunciado; y si bien no llegó a firmar dicha declaración, su negación queda acreditada por cuanto en la misma estuvo presente la representante del Ministerio Público, quien suscribió el acta de la diligencia preliminar mencionada.

Por otro lado, respecto a la carencia de antecedentes penales, el Colegiado Superior, en el literal c, del quinto considerando de la —»Sentencia de conclusión anticipada lo tuvo en cuenta al momento de fijar la pena impuesta; por lo que el agravio invocado no es de recibo.

Octavo. Al no haberse expresado agravios respecto al monto de la reparación civil establecida en la sentencia de conclusión anticipada, no corresponde analizar dicho extremo; en virtud de que la Instancia Superior, al conocer un medio impugnatorio, solo puede pronunciarse respecto a los puntos cuestionados de una decisión judicial; por lo que se debe declarar no haber nulidad en la misma.

DECISIÓN

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de conclusión anticipada del quince de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo que impuso a Héctor Roger Chunga Bytton la pena de siete años de pena privativa de libertad efectiva, que computada desde el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete vencerá el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro; y fijó en quinientos soles el monto de la reparación civil, por la comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en agravio de Jairzinho Enrique Gamboa Chauca, con lo demás que contiene.

II. ORDENARON devolver los presentes actuados a la Sala Penal respectiva, para que cumpla con la presente ejecutoria suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.

Ss.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANUA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
VPS/wir

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[1] El primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal tiene ocho agravantes; por lo tanto, por la concurrencia de cada una de ellas se debe añadir un año a partir del mínimo de 12 años de privación de libertad, hasta llegar al máximo que es 20 años.

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