A través de la Casación Laboral 6130-2018, Junín, la Corte Suprema de Justicia señaló que un concepto es remunerativo si este es abonado de manera regular, no tiene finalidad especifica y es de libre disposición.
En este caso, un trabajador solicitó el pago de indemnización por despido arbitrario, el pago de una indemnización por daño moral, el pago de beneficios sociales, el reembolso de descuentos indebidos, pago de horas extras, más el pago de intereses legales costos, costas del proceso.
El primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerar que la demandante se encontraba protegida contra el despido arbitrario.
En segunda instancia, se confirmó en parte la sentencia apelada.
La Sala Suprema al analizar el caso, que en la pretensión se solicitó que para el cálculo de beneficios sociales e indemnizaciones se considere el concepto de «bonificación prima por caja».
Es así que la Corte señaló que para establecer si la suma abonada tiene carácter remunerativo, debe cumplirse las siguientes condiciones:
1. Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador.
2. Que sea percibida en forma regular.
3. Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su
ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.
De esta manera, la actora percibió el referido concepto de manera constante y por el mismo monto, lo cual califica como remuneración para los efectos del cálculo en los beneficios económicos respectivos.
Es así que el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: Décimo primero: Delimitado el concepto de remuneración y su marco normativo, es preciso indicar que existen determinadas circunstancias en las que existe la necesidad de establecer si la suma percibida por el trabajador detenta o no, naturaleza “remunerativa”.
A partir de ello, para establecer si la suma abonada (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplirse las siguientes condiciones:
i) Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador.
ii) Que sea percibida en forma regular.
iii) Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suma abonada por el empleador al trabajador, sea en dinero o en especie, para la determinación de su naturaleza no dependerá, exclusivamente, por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación.
Así también, existen determinadas circunstancias en los que resulta necesaria la aplicación del Principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo de algún “concepto” percibido por el trabajador, ello en la medida que dicho principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR.
Sumilla: Si las labores para las cuales un trabajador es contratado no requieren de un especial grado de conocimiento o capacitación, en tanto no se encuentran revestidas de un grado de responsabilidad, éstas no necesitan de una ampliación del periodo de prueba. En tal razón, toda ampliación del periodo de prueba que en el plano de la realidad no se encuentre acorde a las funciones que desempeña un trabajador, se deberá entender como arbitrario e ilegal. Se considera remuneración computable todo concepto que se perciba de forma constante y sea de libre disposición.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 6130-2018, Junín
Indemnización por despido arbitrario y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
VISTA; la causa número seis mil ciento treinta, guion dos mil dieciocho, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BBVA Banco Continental, a través de su apoderado legal, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que ordeno el pago de la suma de diecisiete mil setecientos setenta y cinco con 45/100 soles (S/17,775 45), reformándolo, ordeno el pago de la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y seis con 96/100 soles (S/19,346 96) confirmaron lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Pamela Rosario Ortega Córdova de Palomino, sobre Indemnización por despido arbitrario y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y ii) Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la Pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a doce, la accionante solicita: i) el pago de indemnización por despido arbitrario por el periodo no laborado del veintitrés de febrero al treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, ii) el pago de una indemnización por daño moral, iii) el pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones legales), iv) reembolso de descuentos indebidos (perdida de caja y un día de falta), v) pago de horas extras, más el pago de intereses legales costos, costas del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda al considerar que la demandante se encontraba protegida contra el despido arbitrario y al ser contratada a plazo determinado, solo podía ser cesada por las causas establecidas en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y no por el supuesto alegado por la demandada de no haber cumplido con el periodo de prueba de seis meses. De tal manera, ordenó el pago de los beneficios sociales demandados, indemnización por despido arbitrario, así como daño moral al haber sido cesada de manera ilegal.
Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la referida Corte Superior confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, luego de considerar que a la fecha del despido la demandante se encontraba bajo la protección contra el despido arbitrario, de tal manera que al habérsele notificado con la carta de despido con el supuesto de no haber superado el periodo de prueba, se configuró un despido arbitrario. En tal sentido, dispuso el pago de los conceptos económicos demandados.
Tercero: Sobre la causal relacionada a la Infracción Normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En el recurso de casación se denuncia la infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10º.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.”.
Cuarto: Al respecto, se tiene que la Sala de mérito dejó establecido que resulta inconsistente la ampliación del periodo de prueba de la demandante de tres (03) a seis (06) meses, por no contrastarse con la realidad que el puesto desempeñado por la actora haya requerido de un periodo de capacitación o adaptación que por su naturaleza o grado de responsabilidad lo ameritaba, sin embargo, la recurrente a través de su recurso casatorio (parte pertinente) señala que “La ampliación del periodo de prueba se justifica para los casos de trabajadores calificados y que tengan un grado de responsabilidad fuera de lo ordinario (…)”; por lo que, este Supremo Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente, atendiendo a lo preceptuado en la norma materia de cuestionamiento y conforme al criterio establecido por la instancia mérito.
Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto
En el caso concreto, la parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Sexto: De los autos se aprecia lo siguiente:
– Las partes suscribieron un contrato temporal por incremento de actividad, con vigencia del trece de setiembre de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, para que la demandante se desempeñara en el cargo de asesor de servicios (fojas 16 a 19).
– En dicho documento se convino que la trabajadora estaba sujeta a un período de prueba de seis meses.
– Mediante carta de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se puso en conocimiento de la demandante de la decisión de resolver el referido contrato de trabajo dentro del periodo de prueba (que para la demandada era de seis meses).
Sétimo: En tal contexto, de los autos se ha podido verificar que las labores para las cuales fue contratada la demandante no requerían de un especial grado de conocimiento o capacitación, en tanto no estaban revestidas de un grado de responsabilidad que necesitaran de una ampliación del periodo de prueba a seis meses. Asimismo, la trabajadora tampoco ostentó un cargo de confianza, de ahí que mal se le podía considerar en el supuesto de excepción previsto en la segunda parte de la norma materia de casación (ampliación de período de prueba a seis meses).
Así las cosas, lo cuestionado por la recurrente no tiene mayor asidero, dado que conforme se ha señalado precedentemente la demandante superó el periodo de prueba requerido, en consecuencia, al no haberse incurrido en la infracción normativa en los términos invocados la causal invocada deviene en infundada.
Octavo: En relación a la Infracción Normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR ; esta norma dispone:
“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.”
Noveno: Sobre la remuneración
La remuneración constituye todo pago en dinero, o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
[Continúa…]