Fundamento destacado: DÉCIMO. El elemento concertación, lo constituye el acuerdo colusorio entre los funcionarios y los interesados, que no necesariamente deriva de la existencia de “pactos ilícitos, componendas o arreglos”, “acuerdo clandestino entre dos
o más partes para lograr un fin ilícito” o “acuerdo subrepticiamente, sino de factores objetivos tales como una inadecuada o simulación de la contratación pública, esto es, dando una apariencia del cumplimiento u omitiendo los requisitos legales, debiendo considerarse entre otros:
• Concurrencia de un solo postor o de presuntos postores idóneos.
• Precios sobrevaluados o subvaluados.
• Inexperiencia comercial de los postores.
• Plazo de la garantía de los postores.
• Admisión de calidades y cantidades de bienes, obras o servicios inferiores o-superiores-respectivamente- a los requeridos.
• Celeridad inusitada de los plazos de duración en el proceso de selección.
• Falta de documentación del postor o si la misma es fraudulenta.
• La no correspondencia de calificación técnica- económica con la experiencia o especialización del postor.
• Inclusión de requisitos innecesarios en las bases administrativas para favorecer a determinados postores, cambios de bases administrativas.
• La no correspondencia de las especificaciones técnicas con los reglamentos o normas técnicas.
• Apariencia de ejecución de la contratación.
• Reintegro a los terceros interesados.
• Ampliaciones innecesarias del objeto de la contratación primigenia.
SUMILLA: NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA POR EL DELITO DE PECULADO. NO HABER NULIDAD EN EL DELITO DE COLUSIÓN. Desde el tipo penal de peculado, los actos de apropiación del funcionario o servidor público han de recaer sobre caudales o efectos que le estén confiados por razón de su cargo. En este caso, la acusación complementaria delimitó seis hechos constitutivos del delito de peculado; no obstante, la Sala Penal Superior no determinó el importe de lo apropiado por cada hecho, lo que guarda relación con el importe de la reparación civil que también se estableció de forma global por un importe de 1’954,940.85. Además, la fiscal suprema en lo penal advirtió que la Sala Penal Superior no habría realizado un correcto juicio de subsunción de los hechos 5 y 6, los mismos que en su criterio no tipifican el delito de peculado, sino que se deben adecuar al delito de colusión. Al respecto, en atención a que los elementos normativos del delito de peculado (objeto de acusación) son distintos al de colusión, se precisa que la imputación jurídica sea sometida a debate en un nuevo juicio oral. En cuanto al delito de colusión se ratifica la condena respecto a los hechos 7 y 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1788-2019 ÁNCASH
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash (foja 4067) por la defensa técnica de los siguientes sentenciados:
i) WILDER EUSEBIO HERRERA FRANCISCO, JORGE MANUEL HUERTA HUERTA y MEYER RONALD LEIVA RODRÍGUEZ en el extremo que condenó a HERRERA FRANCISCO (autor), HUERTA HUERTA y LEIVA RODRÍGUEZ (coautores) del delito contra la administración pública en las modalidades de peculado y colusión, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Huántar. En consecuencia, les impuso ocho años de pena privativa de libertad –para cada uno– cuyo plazo se computará desde la fecha de su internamiento; trescientos sesenta días-multa e inhabilitación por tres años para ejercer u obtener cargo igual y/o similar, a lo que es materia de sentencia; y fijó en un millón novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta soles con ochenta y cinco céntimos (S/ 1’954,940.85) como importe por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
[Continúa …]