Fundamentos destacados: 42. Los demandantes también estiman inconstitucional el artículo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PERÚ-CHILE por cuanto, a su entender, de dicho artículo se derivarían obligaciones financieras para el Estado peruano, al establecer que dentro de un año se incluirá en el Acuerdo un Capítulo referido a los Servicios Financieros y a las Zonas Francas. Con lo cual se requerirá una serie de modificaciones o derogaciones legislativas, a fin de que la legislación nacional se adecue a la ejecución del Acuerdo. En este sentido, consideran que, a la luz del artículo 56° de la Constitución, resulta inconstitucional.
43. El artículo 20.5 del ALC PERÚ-CHILE establece que:
«(…) Servicios Financieros
2. Las Partes se reunirán 1 año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para negociar un capítulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevarán a cabo previamente las coordinaciones correspondientes. (…)».
44. El artículo 56° inciso 4 de la Constitución prevé que los tratados que versen sobre «[o]bligaciones financieras del Estado» deben ser aprobados por el Congreso de la República antes de su ratificación por el Presidente de la República. De acuerdo con este artículo, los tratados que generen obligaciones financieras al Estado peruano requieren de su aprobación por parte el Congreso de la República antes de que el tratado sea ratificado por el Presidente de la República. La previsión de tal trámite especial de aprobación concuerda con lo dispuesto por el artículo 102° inciso 4 de la Constitución, que reconoce al Congreso de la República la atribución de aprobar el presupuesto y la cuenta general de la República.
45. La determinación de lo que deba entenderse por «obligaciones financieras del Estado» es relevante para establecer si el ALC PERÚ-CHILE se inserta dentro de lo previsto en el artículo 56 inciso 4 de la Constitución. A juicio de este Colegiado, y a efectos de la interpretación de dicho artículo, se entiende que un tratado genera obligaciones financieras cuando éstas exigen al Estado erogaciones económicas internas o externas a fin de implementar su aplicación. Desde este punto de vista, no es exacto cuando los demandantes señalan que del artículo 20.5.2 se derivan obligaciones financieras para el Estado peruano, pues cuando se refiere a servicios financieros, alude a lo señalado en el mismo Acuerdo (artículo 12.13 en el sentido de comprender «todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera». En este sentido, el argumento de los demandantes en este extremo debe ser desestimado.
EXP. N.º 00002-2009-PI/TC
LIMA
40 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz que se adjunta.
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y otros congresistas, que en conjunto superan el 25% del número legal de congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Juvenal Ordóñez Salazar y otros.
Norma sometida a control: Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Juvenal Ordoñez Salazar y otros congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 51º, 54º, 56º, 102º y 138º de la Constitución Política.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad planteada en la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por Juvenal Ordóñez Salazar y otros congresistas, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus Anexos, Apéndices, Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de la República por Decreto Supremo Nº 057-2006-RE, publicado el 26 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendado mediante el Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, publicado el 21 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, y que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo Nº 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.
[Continúa…]