Fundamento destacado: 4.4. Adecuación del hecho punible al delito de coacción: i)Nueva norma objeto de adecuación al hecho punible: Delito de Coacción: Artículo 151. El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
ii) La característica típica más resaltante de este delito se configura en imponer a la persona una voluntad externa para lograr conseguir finalidades no previstas ni deseadas por éste. Esta imposición, debe ser fruto de la violencia y la amenaza, sin cuya presencia no emerge este tipo penal.
iii) En este sentido, teniendo en cuenta los hechos probados del injusto penal anteriormente desarrollados, se advierte que los encausados Anna Maruska MESCO HUARHUA, Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA obligaron al agraviado Jimmy HUARHUA ARROCUTIPA a que confiese la relación sentimental que mantendría con Carolina Mef Mesco Huarhua de Acurio, esposa del su primo el encausado Elvis Gastón Acurio Huarhua. Asimismo, debe de valorarse que el traslado de un lugar a otro del agraviado por parte de los encausados se corresponde con la necesidad de buscar la verdad de la situación, una ira descontrolada y una reacción humana propia de una situación de infidelidad, la misma que no se disciplinó para mantener la fidelidad o conformidad al derecho.
4.5. La acción penal por el delito de coacción se ha visto afectada por los efectos de la prescripción penal:
Este tipo penal consigna una pena privativa de libertad no mayor de dos años. Y estando a que los hechos, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos once, se suscitaron el diecisiete de setiembre de dos mil ocho, hasta la actualidad han trascurrido el plazo del periodo ordinario y extraordinario que exige el artículo ochenta del Código Penal, habiendo frascurrido más de tres años, para que opere la misma, en consecuencia, la acción penal por el delito de coacción ha prescrito.
Sumilla: El hecho punible imputado por el Fiscal a los encausados, los mismos que fueron aceptados por el Colegiado Superior, no se adecuan al delito de secuestro, sino al delito de coacción. Adecuado al hecho punible a esta nueva calificación jurídica, se advierte que la acción penal ya ha prescrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 272-2016, LIMA SUR
Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los procesados Anna Maruska Mesco Huarhua, Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA; contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos catorce; que condenó a Elvis Gastón ACURIO HUARHUA, Dick Raphael ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA, en calidad de coautores, y a Anna Maruska MESCO HUARHUA, como cómplice secundaria, del delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de secuestro agravado, en agravio de Jimmy HUARHUA ARROCUTIPA; imponiéndoles a Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA treinta años de pena privativa de libertad y a Anna Maruska MESCO HUARHUA cinco años de pena privativa de libertad; fijándose la suma de quince mil soles, por concepto de reparación civil, que deberán abonar los sentenciados Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA a razón de cuatro mil nuevos soles, y la sentenciada Anna Maruska MESCO HUARHUA a razón de tres mil nuevo soles.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
CONSIDERANDO
l.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS
1.1.- Del recurso de nulidad presentado por la defensa de la encausada ANNA MARUSKA MEsco HUARHUA [obrante a fojas setecientos cuarenta y dos]
Su patrocinada ha incurrido en error de tipo invencible previsto en el artículo catorce del Código Penal. No se ha valorado que su conducta de prestar su vehículo para que trasladen al agraviado a la agencia de transportes no reviste un comportamiento doloso; razón por la que se le debe excluir de responsabilidad penal. En consecuencia, debe absolverse de los cargos imputados.
1.2.- De los recursos de nulidad presentados por la defensa de los encausados Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA. [obrantes a fojas setecientos sesenta y dos, setecientos setenta y cinco y setecientos ochenta y cinco]
a) La Sala Penal Superior resolvió que eran responsables por el delito de secuestro por considerar que las declaraciones incriminatorias cumplen con criterios desarrollados por el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CS-116, sin embargo, no existe medio probatorio que corrobore que recibió golpes en diversas partes del cuerpo y que actuaron de forma consciente y dolosa.
b) Un punto importante es que la Sala Penal Superior al valorar los elementos típicos del delito de secuestro no consideró que el desplazamiento del agraviado se realizó con la anuencia y voluntad de éste, sin que haya mediado coacción alguna.
c) No se han llevado a cabo las diligencias de confrontación entre sus patrocinados y el presunto agraviado, frente a la imputación recaída en su contra, generando condiciones de indefensión.
[Continúa…]
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