Fundamento destacado: […] Cuarto. […] 4.1. La incautación de bienes tiene múltiples fines y se realiza conforme a la naturaleza y relación con la parte de un proceso penal. El Acuerdo Plenario n.° 5-2010-CJ-116 precisa su doble naturaleza: i) como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, propiamente medida instrumental restrictiva de derechos —artículos 218 a 223 del NCPP— y, ii) como medida de coerción con una típica función cautelar —artículos 316 a 320 del NCPP—.
4.2. En lo que respecta a vehículos utilizados para el transporte de mercancías, estos tienen como naturaleza ser un instrumento de delito —instrumenta scaeleris—. Su incautación se rige conforme al artículo 316.1 del NCPP[1]. Cuando el bien tiene esa naturaleza, la incautación se dicta como una medida que precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia.
4.3. El vehículo compuesto —tracto y remolque— se halla bajo incautación con un pronunciamiento judicial. Las condiciones que en su momento determinaron su restricción y requerimiento al despacho no han variado, pues como refiere el señor fiscal, desde su primera declaración el investigado sostuvo que la mercancía ilícita habría sido proporcionada por un tercero.
4.4. La importancia de un pronunciamiento de confirmatoria de incautación ha sido descrita en el tercer párrafo del fundamento décimo tercero del acuerdo plenario antes mencionado el cual indica que es un requisito mas de la incautación como actividad compleja que solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan de él. Es indispensable la intervención judicial, es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria.
JUZG. INV. PREP. AD. TRIB. PR.INT. AMB.- SEDE BARRETO
EXPEDIENTE: 03546-2021-1-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : CARDENAS VILCA PAUL MINISTERIO PUBLICO : 1 FPP ADUANERO PROPIEDAD INTELECTUAL ,
IMPUTADO : MAMANI CRUZ, ROGER ELOY
DELITO : CONTRABANDO
AGRAVIADO : TRANSPORTE Y LOGISTICA GRUPO BETHUAB SRL DE NACIONALIDAD BOLIVIANA
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECRETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Resolución n.° 04
Lima, 25 de marzo de dos mil veintidós
Visto y oídos: el oficio n.° (254-20)-2022- 1°FPPEDAPI-MP-FN remitido por el señor Fiscal representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos contra la propiedad intelectual de Lima mediante el cual informa al despacho judicial que conforme a su disposición de 21 de septiembre de 2021 ordenó levantar la medida coercitiva de incautación real del vehículo de placa de rodaje n.° 3114NIC, así como el semirremolque de placa n.° BJ00229 de propiedad de la Empresa de Transportes y Logística Grupo Bethuab S.R.L. —en adelante, grupo Bathuab—; y en consecuencia la entrega a su propietario previa acreditación de la titularidad. Las alegaciones expuestas en la audiencia llevada a cabo el veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la que intervino el representante del Ministerio Público, el representante del tercero civil y la abogada de la Procuraduría Pública de la SUNAT; y con la revisión de las piezas procesales que integran el expediente judicial.
CONSIDERANDO
PRIMERO. El bien que es materia de pronunciaiento [sic] —Un (01) vehículo de placa de rodaje 3114NIC (placa boliviana) tracto marca volvo modelo 2005 y semirremolque de placa de rodaje BJ00229 marca cardi modelo 2007, perteneciente a la Empresa de Transportes y Logísticas Grupo Belthuab SRL— ha sido objeto de incautación y posterior confirmatoria por el despacho judicial mediante auto expedido el trece de septiembre de dos mil veintiuno según los términos del Acta de inmovilización-incautación n.° 316-0303-2020-000022. El citado pronunciamiento no fue apelado. Es firme y tiene vigor en la presente investigación.
La empresa de Transportes y Logística Grupo Bethuab S.R.L. ha sido incorporada al proceso como tercero civil, conforme consta en el auto in voce expedido el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, conforme consta en el incidente 2.
Segundo. La razón de esta medida obedece a la instrumentalidad que tuvieron los bienes muebles incautados para la comisión de los delitos que son materia de investigación. En esencia, el vehículo fue empleado por Roger Eloy Mamani Cruz con la finalidad de trasladar mercadería de contrabando desde la ciudad de Desaguadero hacia la ciudad de Lima, eludiendo múltiples controles aduaneros. La citada carga fue adicional a la torta de soya que lícitamente trasladaba de Bolivia a Perú.
Tercero. Las razones alegadas por el señor fiscal para la devolución del vehículo son las siguientes:
3.1. Los representantes de la citada empresa no son parte investigada. No se han verificado indicios que demuestren que el recurrente se encuentre involucrado en hechos materia de investigación, que haya participado directa o indirectamente en estos. El investigado Mamani Cruz indicó que la soya que trasladaba tenía su DUA, que la mercancía ilícita se la entregó una persona identificada como David Cama Cusi. Que los representantes del grupo Bethuab no han intervenido en las tratativas ni en el transporte de carga y/o descarga de las mercancías incautadas.
3.2. No se aprecia que el vehículo haya sido acondicionado o modificado para llevar oculto mercancía proveniente de presunto delito aduanero.
3.3. El vehículo no es objeto ni efecto del delito. Sobre el vehículo no recaen acciones típicas. Es un instrumento del delito porque fue el medio para el transporte de las mercancías incautadas —cigarrillos, rollos de tela, cierres, calzado de procedencia extranjera—.
3.4. El artículo 13 de la Ley N.° 28008 prohibe al Ministerio Público la devolución de objetos, efectos o instrumentos del delito aduaneros; sin embargo fue la Corte Suprema estableció que le compete al Ministerio Público decidir sobre la incautación de bienes y su posterior devolución.
[Continúa…]
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