Fundamento destacado.- Tercero. Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario precisar que la calidad de asociado acorde a lo previsto por el artículo 89 del Código Civil es
inherente a la persona y no se transmite, salvo que lo permita el Estatuto. En el caso de autos ha quedado establecido en sede de instancia que la norma estatutaria declara que los herederos pueden asumir todos los beneficios que otorgue la Asociación al contemplar en el artículo 16 del Estatuto de la entidad demandada que: “Los socios sólo podrán ser separados por las siguientes causas (…) d) Por haber perdido el derecho civil o por fallecimiento, pudiendo asumir los herederos todos los beneficios que otorgue la asociación”; en consecuencia, es evidente la discrepancia en la valoración del Estatuto de dicha Asociación, pues no se puede de modo alguno considerar que se ha afectado
el debido proceso, por cuanto esto implicaría la revaloración de dicho medio probatorio aspecto que resulta ajeno al debate casatorio, atendiendo a la finalidad del recurso de casación; esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxime si no se ajusta a la verdad como afirma la entidad recurrente, que los demandantes no actuaron en su debida oportunidad, cuando en sede de instancia se ha determinado según lo consignado en el acápite 5.12 de la sentencia de vista impugnada que no se aprecia pronunciamiento alguno de la Asociación demandada en relación a la solicitud formulada por Elena Aguirre Gutiérrez en el proceso de reempadronamiento con fecha veintiséis de junio de dos mil tres: “aduciendo que estaban en regularización de la
sentencia de sucesión intestada, solicitándoles que se les considere para regularizar su reempadronamiento”. En dicho contexto fáctico, la modificación de los hechos no resulta factible en sede extraordinaria, así como la revaloración del caudal probatorio como se ha señalado precedentemente.
Cuarto. En suma no se configura la causal de contravención al debido proceso, por amparar el pedido de la parte accionante, reconociéndose como asociados a Elena Aguirre Gutiérrez, John Aguirre Gutiérrez y Jeny Aguirre Gutiérrez, pues el estatuto contempla la transmisión a los herederos de un socio fallecido, por consiguiente mal se haría al negarles a los accionantes ser parte de la Asociación demandada.
Sumilla.- Se permite a los herederos asumir la condición de socios cuando el Estatuto contempla dicha situación. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA
CAS. No 3580-2016 TACNA
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos ochenta – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas Federico Barreto Bustíos a fojas ochocientos cinco,
contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y ocho, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas setecientos diecisiete, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia fundado el Reconocimiento Judicial de Asociados
respecto de los demandantes Elena Aguirre Gutiérrez, John Aguirre Gutiérrez y Jeny Aguirre Gutiérrez, ordenándose a la entidad demandada los reconozca como asociados de la Asociación de Comerciantes Minoristas Federico Barreto Bustíos en calidad de herederos de quien en vía fuera la socia Marcelina Gutiérrez Cachira.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: -2.1.-
DEMANDA: El catorce de octubre de dos mil nueve, según escrito de fojas cincuenta y siete, Juan Aguirre Rodríguez, Elena Aguirre Gutiérrez, John Aguirre Gutiérrez y
Yeny Aguirre Gutiérrez solicitan que la Asociación demandada los reconozca como sociados; alegando que: i) De la relación convivencial desde el año mil novecientos setenta y dos, sostenida entre Juan Aguirre Rodríguez y Marcelina Gutiérrez Cachira, fueron procreados los codemandantes Elena, John y Yeny Aguirre Gutiérrez; ii) Marcelina Gutiérrez Cachira ingresó a la Asociación demandada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al adquirir por trasferencia los puestos de venta números 05, 06, 07 y 08 de la fi la 09 y número 17 de la fi la 01, expidiéndose a su favor un Certificado que la reconoce como socia activa de la Asociación demandada, haciendo referencia incluso a su Registro en el Padrón de Socios con el número 206, así como el Código de Usuario de ZOTAC número 1131373, quien lastimosamente con fecha cuatro de enero de dos mil fallece, dando lugar al proceso de Sucesión Intestada, Expediente número 890-2002, en el que
fueron declarados como sus herederos sus hijos y codemandantes Elena, John y Yeny Aguirre Gutiérrez mediante sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres; iii) El
diez de abril de dos mil Juan Aguirre Rodríguez solicita el cambio de nombre de los puestos de venta de quien fuera su conviviente, sin ser atendida su solicitud, quien además de haber sido parte de la Asociación demandada al haber adquirido mediante contrato de traspaso los puestos de venta números 28 y 29 de la fila 07, número 04 de la fi la 09; números 28 y 29 de la fi la 08, y números 21 y 20 de la fi la número 02, es decir siete puestos de venta, disponiendo de cuatro de ellos mediante contratos de traspaso; a favor de la citada Asociación el puesto número 20 de la fila 02, a favor de Néstor Mollinedo Chayña los puestos números 28 y 29 de la fi la 07, y a favor de Gregoria Chacolla Catacora el puesto número 21 de la fi la 02; iv) Con motivo del traspaso del Puesto número 21 de la fi la 02 renunció a las acciones y derechos respecto de dicho puesto, es así que el día
diez de setiembre de dos mil cuatro, remitió una Carta Notarial Aclaratoria a la Asociación demandada indicando que la renuncia sólo se refería al puesto objeto de traspaso, subsistiendo sus derechos y condición de asociado; y v) Elena Aguirre Gutiérrez con fecha veintiséis de junio de dos mil tres solicitó a la Asociación una “Consideración para
Reempadronamiento”, como heredera de su señora madre, comunicación que no fue atendida, es así que el día veintinueve de marzo de dos mil cinco cursa una Carta Notarial en la que se solicita se pronuncien sobre los reiterados pedidos sin ser tampoco atendida, remitiendo nuevamente otra Carta Notarial el treinta de agosto de dos mil siete, solicitando la entrega de los puestos adquiridos por Juan Aguirre Rodríguez y Marcelina Gutiérrez Cachira; vi) Posteriormente el veintiuno de julio, cursan una Carta Notarial solicitando ser reconocidos como asociados y que además se abstengan de realizar cualquier acto de disposición de los puestos de venta, comunicación que no fue atendida, por el contrario la actual Directiva de la asociación demandada procedió a disponer de los puestos de venta,
incurriendo en el delito de Defraudación bajo la modalidad de Estelionato al disponer de bienes ajenos, es así que el nueve de julio de dos mil nueve el demandante Juan Aguirre Rodríguez, solicitó ante el Juez de Paz de Vigil una constatación, estableciéndose la existencia de los puestos de venta, los que se encontraban cubiertos de mantas y triplay, permitiendo deducir que los Directivos actuales se habían apropiado de los opuestos en perjuicio de los accionantes, pese a acreditar la titularidad de cuatro puestos de venta se les niega el derecho de ser reconocidos como socios y/o asociados.
[ Continuará…]
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