Transferencia gratuita de inmueble realizada por tío a sobrina debe entenderse como donación, aunque en el contenido las partes lo hayan denominado «cesión de derechos» [Casación 331-2003, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto.- Al respecto, es menester precisar que si bien el documento de fojas nueve, ha sido denominado por las partes como contrato de cesión de derechos y acciones, por lo que la recurrente pretende que de conformidad con los arts. 1361 y 1363 del Código Sustantivo se haga valer lo expresado en el mismo; debe tenerse presente que los contratos no pueden ser únicamente lo que las partes lo denominen sino lo que por su naturaleza les corresponda; habiéndose ya determinado en los presentes actuados, la naturaleza del acto jurídico materia de litis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 331-2003
LIMA

Lima, veintiséis de julio del dos mil cuatro.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha seis de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veinte de marzo del dos mil dos, declara improcedente la demanda de fojas veintiuno; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación fue concedido por resolución de fojas doscientos, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil dos. Posteriormente, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto del dos mil tres se ha declarado procedente dicho recurso interpuesto por la demandante doña Doris Yolanda Roig Medina, por la causal prevista en el inciso 1°- del art. 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de derecho material. Sostiene, la impugnante, que la Sala Civil Superior ha aplicado de manera indebida el art. 1625 del Código Civil al considerar que la minuta cuya formalización se pretende constituye un acto de donación, pues, conforme lo ha señalado en su demanda, dicho contrato constituye un acto de cesión de derechos y acciones, siendo de aplicación lo dispuesto en los art.s 1207 y 1215 del Código sustantivo. Asimismo, manifiesta que en la citada minuta las partes expresaron su voluntad de celebrar un contrato de cesión de derechos y no uno de donación, por lo que también resultan aplicables los art.s 1361 y 1363 del Código antes mencionado.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: A fojas nueve, corre la minuta de cesión de acciones y derechos, de la cual se solicita el otorgamiento de escritura pública, indicándose en la cláusula cuarta de la misma que don Víctor Francisco Meneses Courrejolles, voluntariamente deja, en calidad de cesión, la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponden como legítimo propietario del inmueble ubicado en el Parque La Puente y Cortez número ciento once y ciento trece del Distrito de Pueblo Libre, a su sobrina doña Doris Yolanda Roig Medina.

Segundo: Constituye derecho de las personas poder disponer de los derechos cuya titularidad posea, cuando la ley así lo permita, sean estos derechos de naturaleza real o personal.

Tercero: Dicha disposición puede realizarse a modo de transferencia o cesión, existiendo tres maneras de realizar la misma, a saber:

a) Cuando el titular del derecho se denomina vendedor, y se obliga a transferir la propiedad del mismo a un tercero denominado comprador, y éste a pagar su precio en dinero, nos encontramos ante una típica compraventa;

b) Cuando titulares de derechos se obligan recíprocamente a transferirse la titularidad de los mismos, estos se denominan permutantes y nos encontramos ante el típico caso de permuta; y

c) Cuando el titular del derecho denominado donante se obliga a transferir gratuitamente a un tercero denominado donatario la propiedad del mismo.

Cuarto: De la revisión de autos, concluimos que en el presente caso, nos encontramos ante el tercero de los conceptos expuestos en el considerando precedente, toda vez que el cesionario, de conformidad con la minuta corriente a fojas nueve, se obligó de manera voluntaria, a transferir la totalidad de sus derechos y acciones cuya titularidad ostentaba en el inmueble ubicado en Parque Cortez en el distrito de Pueblo Libre; sin que la recurrente haya correspondido en dicha transferencia con precio o compensación alguna; por lo que siendo así, nos encontramos ante una típica donación de bien inmueble.

Quinto: Siendo ello así, el art. 1625 del Código Civil, que regula la donación de bienes inmuebles resulta debidamente aplicado, no así, los art.s 1207 y 1215 del mismo Código, toda vez que los mismos si bien aluden a la cesión de derechos, debe tenerse presente que se encuentran ubicados dentro del título transmisión de obligaciones, referido a derechos crediticios, supuesto totalmente ajeno al tema que nos ocupa.

Sexto: Al respecto, es menester precisar que si bien el documento de fojas nueve, ha sido denominado por las partes como contrato de cesión de derechos y acciones, por lo que la recurrente pretende que de conformidad con los art.s 1361 y 1363 del Código Sustantivo se haga valer lo expresado en el mismo; debe tenerse presente que los contratos no pueden ser únicamente lo que las partes lo denominen sino lo que por su naturaleza les corresponda; habiéndose ya determinado en los presentes actuados, la naturaleza del acto jurídico materia de litis.

Sétimo: En este sentido, debemos precisar que de conformidad con el art. 1625 del Código Civil, la donación de bienes inmuebles debe realizarse por escritura pública, con indicación individual del inmueble donado, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Octavo: Tal como se desprende del documento de fojas nueve, del cual la recurrente pretende se otorgue la correspondiente escritura pública, en éste no se ha cumplido con los requisitos para que opere la donación del aludido bien inmueble, máxime aún que para ello la ley requiere al donante que dicho acto jurídico se realice con la formalidad de la escritura pública.

Noveno: En tal sentido, conforme lo prevé el art. 1412 del Código sustantivo, no le asiste a la impugnante el derecho de compeler a su donante a llenar la formalidad requerida; por lo que siendo ello así, la demanda de autos no merece ser amparada.

4.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los art.s 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setentiocho, interpuesto por doña DorisYolanda Roig Medina; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha seis de setiembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, mas no así de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, por gozar del beneficio del auxilio judicial; en los seguidos con la sucesión de don Víctor Francisco Meneses CourrejoIles, sobre otorgamiento de escritura pública; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, los devolvieron.-

SS.
ALFARO ALVAREZ,
CARRION LUGO,
AGUAYO DEL ROSARIO,
PACHAS AVALES,
BALCAZAR ZELADA

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