Tráfico de influencias simuladas: ¿es cómplice quien ayuda a que el comprador de la influencia crea que se va a influir en la resolución de su proceso?

Fundamentos destacados: 1.6 Ahora bien, en la excepción de improcedencia de acción materia de análisis, conforme a los hechos materia de imputación contra Melva Sonia Aguilar Farfán, se señala taxativamente que esta “prestó asistencia al acusado Jimmy García Ruiz (quien había recibido un beneficio económico) para mantener a Roger Del Águila Mendoza, en la creencia que se iba a influir a los Jueces Supremos” y por ello el título de cómplice secundaria. Sin embargo, conforme a los considerando antes esgrimidos respecto a la complicidad, esta judicatura no advierte de manera concreta cuál ha sido el aporte o contribución por parte de la procesada Aguilar Farfán en la perpetración del delito de tráfico de influencias simuladas agravado que habría cometido el acusado Jimmy García.

1.7 En este punto, es preciso señalar que, la imputación que recae sobre la acusada Aguilar Farfán es haber prestado asistencia a García Ruiz para mantener a Del Águila Mendoza en la creencia que se iba a influir en su recurso de casación. No obstante, la imputación es explícita cuando señala que Jimmy García Ruiz ya habría recibido beneficio económico, en buena cuenta, el delito ya estaba consumado cuando Melva Aguilar Farfán desplegó su conducta.

Lea también: ¿Cuál es el título de imputación del comprador de influencias? [Acuerdo Plenario 3-2015/CIJ-116]

1.8 El profesor Fidel Rojas Vargas señala: “Tenemos un comportamiento típico que ofrece diversas modalidades delictivas, cada una compuesta de varios actos que muestran claramente el proceso ejecutivo del delito de tráfico de influencias desde su fase preparatoria impune hasta su consumación material. Acto preparatorio: atribuirse poseer influencias ante un funcionario o servidor público. Actos ejecutivos: Tráfico de la propia mediación (intercesión) a nivel de ofrecimiento o de objetivización. Acto consumativo: Recepción del dinero, utilidad o promesa (donativo, promesa o de cualquier ventaja)”. Es decir, el delito llega a su fase ejecutiva final, se consuma, cuando se ha producido la entrega del donativo, la promesa de donativo o cualquier otra ventaja. De tal manera, que no aparece cuál habría sido la contribución no esencial (cómplice secundaria) de Aguilar Farfán durante los actos preparatorios o durante la ejecución del ilícito en cuestión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EXPEDIENTE: 00007-2019-10-5001-JS-PE-01

ACUSADOS: JIMMY GARCÍA RUIZ
MELVA SONIA AGUILAR FARFÁN

DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADA
ENCUBRIMIENTO PERSONAL 

AGRAVIADO: ESTADO PERUANO

ESPECIALISTA: LUISA DELIA FALCÓN VARGAS

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; proveyendo los medios técnicos de defensa, excepción de improcedencia de acción interpuestos por los imputados JIMMY GARCÍA RUIZ y MELVA SONIA AGUILAR FARFÁN, en el proceso que se les sigue por el presunto delito de tráfico de influencias, en su forma agravada, y encubrimiento personal, en agravio del Estado; y,

CONSIDERANDO

§ Argumentos de las partes asistentes a la audiencia.

1. La defensa técnica de la acusada Melva Sonia Aguilar Farfán, sustentó su excepción de improcedencia de acción -escrito de fojas 132- en audiencia pública, argumentando lo siguiente:

– Respecto al delito de tráfico de influencias simuladas:

• Señaló que es un delito de encuentro y sugirió ver cuándo se consuma el delito con relación al acuerdo de intersección y ahí se debe verificar la conducta de su patrocinada, por lo que se puede observar claramente que estos hechos tienen su marco inicial en el año 2010 cuando se expide la resolución de fecha 9 de septiembre de 2015. El título de imputación de Melva Aguilar Farfán es el de cómplice secundaria.

• A su patrocinada no se le puede atribuir este delito ya que ha ejercido su labor de abogada. Señaló que este acto fue en setiembre de 2015 y que todos los actos realizadas por ésta son post consumativos del delito, por lo que no podría desplegar un aporte para la consumación del delito de tráfico de influencias y ello se evidencia porque solo trabajó como abogada/íabtor que habido realizada desde el 02 de marzo de 2016 y que inclusive hq sidqxícreditada con los escritos presentados.

• Su patrocinada hasta marzo de 2016 no ha tenido ninguna participación, por lo tanto la excepción de improcedencia de acción invocada debe ser declarada fundada por cuanto su conducta no constituye delito, debido a que ha sido realizada bajo la fase post consumativa del delito. No pudo realizar algún aporte. s Su conducta es haber realizado actos profesionales lícitos; se debe observar, no solo el dolo del supuesto traficante, sino que tiene que tener conocimiento de que su accionar es ilícito, por lo tanto su patrocinada ha ejercido su profesión y no ha excedido su conducta para dar un aporte para la consumación del tipo penal. Su conducta ha sido neutral.

– Respecto al delito de tráfico de influencias reales

• En ningún momento hubo invocación en razón de la jueza Gaspar Calle. Aunado a ello señaló que estamos ante una conducta neutral ya que al conocer la inadmisibilidad procede a ejercer su labor de abogada. Hizo hincapié en que no se ha precisado cuál es la asistencia dolosa facilitada a Jimmy García, ya que solo prestó ayuda en su labor de abogada.

• Solicitó a esta judicatura que, al momento de verificar se observe que no ha realizado ningún acto para interceder ante la jueza Gaspar Calle y que no se ha dado el aporte real y concreto para establecer la relación con este hecho. De manera precisa señaló que no concurre el verbo rector “invocar” para configurar el delito imputado.

– Respecto al delito de encubrimiento personal:

• Sostuvo que de la imputación táctica, lo que se tiene que ver es que la descripción típica es del que sustrae a una persona de la persecución penal y este es un hecho que no se ha acreditado, toda vez que, no hubo coordinación previa entre su patrocinada y Jimmy García Ruiz. s Además indicó que Roger del Águila fue intervenido en provincia y no en el domicilio de su patrocinada por lo tanto no configura delito.

– Al momento de su réplica.-

• Como ya existe una verificación del hecho atribuido al autor entonces no se podría realizar ningún cuestionamiento a la participación de su patrocinada por el principio de accesoriedad, y señaló que hay que tener en cuenta no solo los artículos 23, 24 y 25 del Código Penal, que hablan de la autoria, instigación, complicidad primaria y complicidad secundaria, sino también al artículo 26 que establece la incomunicabilidad en las circunstancias de participación; sostiene ello debido a que como ya existe la imputación del autor, la accesoriedad de su patrocinada tendría que ser discutida en sede de juzgamiento y lo que no responde el Ministerio Público es que la pretensión principal es respecto de su participación como complicidad primaria o complicidad secundaria a nivel de aporte contributivo para el delito.

• Con relación a lo señalado por la fiscalía sobre la improcedencia de acción por delito de tráfico de influencias reales manifestó que sucede de la misma manera debido a que se tiene que verificar ese aporte y el factor determinante era hablar con la jueza. Además señaló que la conducta de su patrocinada tiene que ser verificada con un hecho de relevancia penal y no discute que su patrocinada haya intervenido.

• En relación al delito de encubrimiento personal sostuvo que el Ministerio Público no ha señalado en que consiste el elemento de sustracción, por lo tanto cree que el Ministerio Público no ha establecido una adecuada subsunción a los hechos.

[Continúa…]

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