Fundamento destacado: 4.2 […] b. Cuestiones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el delito de tráfico de influencias.
– La línea jurisprudencial de la Corte Suprema concibe al tráfico de influencias como un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de una influencia real el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer la influencia como la administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Es un delito de encuentro no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada[1].
– Claro está que este comportamiento, como todos los tipos penales agrupados en la denominación genérica de corrupción de funcionarios, es clandestino; ese es su rasgo esencial y, partiendo de él, se delimita que la base probatoria será producida mediante indicios que den cuenta, en principio, de una vinculación entre el traficante de influencias y el usuario, o la presencia de un intermediario. Asimismo, es necesario delimitar que el beneficiado con las influencias tenga incidencia directa o indirecta en un proceso judicial o administrativo, así como los actos que doten de interés del traficante en incidir en la causación del resultado que se obtendrá en los procesos antes mencionados.
– El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público es el componente relacional del tipo que expresa el mensaje comunicativo que hace el sujeto activo al interesado cuando invocó influencias y que corresponde a la expectativa de la persona interesada que da el medio corruptor para que el traficante influya sobre el funcionario o servidor público[2].
– El ofrecimiento de influir en funcionarios es una prestación que el sujeto activo brinda a cambio de los beneficios que busca obtener del interesado. Se vende la influencia, o sea, el prestigio, el predominio o la fuerza moral en el ánimo del funcionario. Los funcionarios sobre los que se va a ejercer el influjo deben haber conocido o estar conociendo un caso judicial o administrativo. Tampoco se necesita que se haya influido de manera efectiva. El tipo penal no exige que la influencia sobre el funcionario esté dirigida a obtener de este un acto ilícito o uno lícito; lo único que se exige es que el acto favorezca al comprador de la influencia. Tampoco interesa el momento de la intercesión del traficante de influencias; esta puede referirse a cualquier etapa de la actuación del funcionario[3].
Sumilla: Tráfico de influencias. El tráfico de influencias, así como todos los tipos penales agrupados en la denominación genérica de corrupción de funcionarios, tiene carácter clandestino; ese es su rasgo esencial y, partiendo de él, se delimita que la base probatoria será producida mediante indicios que den cuenta, en principio, de una vinculación entre el traficante de influencias y el usuario, o la presencia de un intermediario. Asimismo, es necesario delimitar que el beneficiado con las influencias tenga incidencia directa o indirecta en un proceso judicial o administrativo, así como los actos que doten de interés del traficante en incidir en la causación del resultado que se obtendrá en los procesos antes mencionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 12-2019, SALA PENAL ESPECIAL
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: i) el representante del Ministerio Público-Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, ii) la parte civil-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y iii) el sentenciado Luis Alberto Vásquez Silva contra la sentencia expedida el veintiséis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, que condenó a Vásquez Silva como autor de la comisión del delito contra la administración pública tráfico de influencias agravado y en consecuencia le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años bajo reglas de conducta, lo inhabilitó por el periodo de seis meses conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 100 000 —cien mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Procedencia de la apelación
Las apelaciones han sido formuladas por las partes legitimadas y fueron declaras bien concedidas conforme al auto expedido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve —cfr. folios 586-588.
Efectuado el traslado a las partes, la defensa del sentenciado ofreció medios probatorios en segunda instancia, los que fueron inadmitidos conforme al auto expedido el cinco de marzo de dos mil veinte.
Frente a esta decisión, la parte recurrente dedujo nulidad, la que fue resuelta durante la audiencia de instalación y se declaró improcedente liminarmente.
Saneado el procedimiento y habiéndose concedido el tiempo y las facilidades suficientes para asumir la defensa en sede de apelación, se llevó a cabo la vista de la causa en dos sesiones realizadas el seis y el trece de mayo de dos mil veintiuno, en las que intervinieron la señorita fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas en representación del Ministerio Público, Ananías Linder Blas Dávila como abogado delegado de la Procuraduría Pública y el señor abogado José Luis Francia Arias en defensa del encausado Luis Alberto Vásquez Silva, y se dio cuenta de que este último ejerció su derecho de defensa material durante la audiencia de vista.
Segundo. Fundamentos de apelación
2.1 Propuestos por el sentenciado Luis Alberto Vásquez Silva —folios 2143-2264—
Pretende que se declare fundado su recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare su absolución. Argumenta que:
[Continúa…]

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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