Fundamento destacado: SEXTO. Que es de insistir que no corresponde dilucidar, desde la excepción de improcedencia de acción, si los hechos narrados por la Fiscalía se condicen con el material investigativo acopiado que corre en el expediente, así como qué tanto una llamada telefónica a la fiscal del caso –sin detalle alguno– permite entender que se llevó a cabo la influencia –esta última, dogmáticamente, puede ser real, esto es, existencia, en la medida que efectivamente el traficante tiene vinculaciones con entidad para manipular o motivar la voluntad de la fiscal adjunta, como simulada, esto es, fingida [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo II, 5ta Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 248]–. También cabe descartar como propio del objeto de la aludida excepción si la solicitud real del interesado tiene correlato con la influencia simulada –así calificada por la Fiscalía–, o si el objeto corruptor era imposible porque su hijo ya se habría ganado el derecho de integrar el equipo del Club presidido por su coimputado Mandriotti Castro –este último, a final de cuentas, es un problema de prueba–. La afirmación del fiscal es puntual y se subsume en el tipo delictivo de tráfico de influencias; y, como tal, debe tomarse en cuenta. Es de resaltar que el que el tipo delictivo comprenda el tráfico de influencias reales y simulados descarta que, por este hecho, pueda presentarse un supuesto de ausencia de imputación objetiva.
∞ Así las cosas, debe desestimarse el recurso defensivo.
Título: Tráfico de influencias. Excepción de improcedencia de acción. Sumilla: 1. El delito de tráfico de influencias, en lo específico consiste en que el agente activo invocando o teniendo influencias simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial. Es un delito que puede ser cometido, indistintamente, por un particular o por un servidor o funcionario público. Es de mera actividad, por lo que no es relevante el resultado material. Es, además, un delito de peligro –y propiamente de desvinculación– que cuestiona la actuación pública y, por tanto, afecta la institucionalidad de la Administración Pública.
2. Dados los hechos imputados, en función a los elementos del tipo delictivo en cuestión, se requiere que el sujeto activo –el intermediario PAREDES QUIROZ–, bajo la premisa de que tiene influencias –reales o simuladas–, a partir de su cargo y posición en el Ministerio Público, en tanto Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, prometa a la persona que se lo solicitó –el interesado Mandriotti Castro–, interceder a su pedido ante una fiscal adjunta provincial, que tenía una investigación penal a su cargo, para lograr un trato de favor para un imputado (otorgarle libertad), a partir de recibir como promesa que el interesado favorecerá a su menor hijo garantizándole la permanencia en el “Club Deportivo Cantolao”, cuya presidencia ejercía.
3. No corresponde dilucidar, desde la excepción de improcedencia de acción, si los hechos narrados por la Fiscalía se condicen con el material investigativo acopiado que corre en el expediente, así como qué tanto una llamada telefónica a la fiscal del caso –sin detalle alguno– permite entender que se llevó a cabo la influencia. También cabe descartar como propio del objeto de la aludida excepción si la solicitud real del interesado tiene correlato con la influencia simulada –así calificada por la Fiscalía–, o si el objeto corruptor era imposible porque su hijo ya se habría ganado el derecho de integrar el equipo del Club presidido por su coimputado Mandriotti Castro –este último, a final de cuentas, es un problema de prueba–. La afirmación del fiscal es puntual y se subsume en el tipo delictivo de tráfico de influencias; y, como tal, debe tomarse en cuenta. Es de resaltar que el que el tipo delictivo comprenda el tráfico de influencias reales y simulados descarta que, por este hecho, pueda presentarse un supuesto de ausencia de imputación objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 235-2023/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, doce de abril de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ contra el auto de primera instancia de fojas ocho mil ciento sesenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintitrés, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de tráfico de influencias con agravantes (hecho Uno) en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que son tres los hechos atribuidos al encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ. Éste dedujo excepción de improcedencia de acción por el denominado “hecho Uno”. Según la acusación de fojas una, de tres de junio de dos mil veintiuno, los cargos por este hecho son los siguientes:
∞ El encausado PAREDES QUIROZ en su calidad de Fiscal Adjunto Supremo Titular invocó influencias para favorecer a su coencausado Dante José Mandriotti Castro, presidente de la Academia Deportiva Cantolao, el mismo que realizaba campaña electoral para ser elegido gobernador del Gobierno Regional del Callao. Para beneficiarlo, el día veintidós de mayo de dos mil dieciocho a las diecisiete horas, cuarenta y siete minutos y cuarenta segundos el encausado PAREDES QUIROZ realizó una llamada telefónica a la fiscal provincial penal de la Segunda Fiscalía provincial penal Corporativa de Ventanilla de turno, doctora Nataly Yajaira Guanilo Timaya, encargada de la investigación seguida contra Janpierr Alberto Aquiño Caro, detenido por la presunta comisión de los delitos de daños y peligro común –disparos con arma de fuego– en agravio del Estado.
∞ La invocación de influencias simuladas se realizó con la finalidad de recibir como beneficio la permanencia en el “Club Deportivo Cantolao” de su menor hijo S.A.P.N., de dieciséis años de edad –beneficio para un tercero (parentesco de primer grado en línea recta por consanguinidad)–, quien jugaba en la categoría de menores de dicho club, cuya presidencia detentaba el instigador Dante José Mandriotti Castro –es una empresa de la familia Mandriotti–. Por ello, el encausado PAREDES QUIROZ, valiéndose de su investidura de Fiscal Adjunto Supremo Titular, vendió influencias simuladas dentro del Ministerio Público para lograr como beneficio la permanencia de su menor hijo en el Club Deportivo Cantolao, que forma parte de la primera división de fútbol peruano.
[Continúa…]
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