Fundamento destacado: Noveno. Cabe precisar que las materias primas o insumos constituyen un segundo objeto de acción del delito al cual se alude en el párrafo tercero del artículo 296. Como materia prima se considera a toda aquella que resulta indispensable para elaborar drogas. Por consiguiente, la hoja de coca, el fruto de la adormidera, el látex de opio o la planta de cannabis son calificadas como materia prima. Y son insumos aquellos compuestos químicos que en combinación con las materias primas permiten activar la industria o fabricación de drogas fiscalizadas. En tal sentido, tienen también tal condición los precursores contenidos en los cuadros I y II, anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de mil novecientos ochenta y ocho. Entre los principales insumos químicos utilizados en la elaboración de drogas se encuentran los siguientes: el ácido sulfúrico, la acetona, el ácido clorhídrico o muriático, el benceno, el éter etílico o sulfúrico, el carbonato de sodio, el carbonato de potasio, el hipoclorito de sodio, el kerosene, el permanganato de potasio, el sulfato de sodio, el amoniaco, el óxido de calcio, etc. El régimen de control administrativo de tales sustancias se encuentra regulado en la Ley N.º 28305 del veintinueve de julio de dos mil cuatro y en las modificaciones que incorporó la Ley 29037 del primero de junio de dos mil siete.
Sumilla: Tráfico ilícito de drogas (comercialización de insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas). El Decreto Supremo N.° 084-2006-PCM084-2 modifica los artículos del Decreto Supremo N° 053-2005-PCM, entre ellos el artículo 6 que establece lo siguiente: “De los IQPF diluidos o rebajados en solución acuosa y de las mezclas, los IQPF mencionados en el artículo precedente están sujetos a control y fiscalización, aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual, en solución acuosa. Las mezclas que a continuación se señalan se encuentran sujetas a control y fiscalización:
a. Del ácido clorhídrico en una proporción superior al 30 % (10 % como HCl).
b. Del ácido sulfúrico en una proporción superior al 30 %.
c. Del permanganato de potasio en una proporción superior al 30 %.
d. Del carbonato de sodio en una proporción superior al 30 %.
e. Del carbonato de potasio en una proporción superior al 30 %”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 778-2017 HUÁNUCO
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del tres de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a Rosa Liz Villalobos Andrade, Cirilo Valdivia Calixto, Jorge Villalobos Andrade, Rubén Obeth Mirabal Quispe, Luis Fernando Campos Castillo y Sandra Verónica Valdivia Mariño de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado-comercialización de insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas, en agravio del Estado; y absolvió a Rubén Obeth Mirabal Quispe de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO
Primero. Según la acusación formulada por el representante del Ministerio Público (folio mil quinientos treinta y cuatro), se tiene:
1. Expediente N.° 00602-2007
El doce de junio de dos mil siete, a las veinte horas, aproximadamente, el personal policial de la Deandro PNP de Tingo María, con participación del representante del Ministerio Público, intervino a Modesto Mauricio Romero, conductor del vehículo de placa de rodaje N° WH-8811, quien momentos antes había descargado veinte bidones de color azul que contenían insumos químicos y productos fiscalizados en el inmueble ubicado en la primera cuadra del jirón Alfonso Ugarte del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado; insumos químicos que según la factura N.° 001-000086 y Guía de Remisión N.° 0010049 este último por la Empresa de Productos Químicos Goycochea S. R. Ltda.- estaban dirigidos al acusado Luis Fernando Campos Castillo, enamorado de la hermana de la acusada Rosa Liz Villalobos Andrade. En seguida, contando con la autorización judicial paralelamente intervinieron el antes citado inmueble y otra vivienda con el siguiente resultado:
a. En el primer inmueble, situado en el jirón Alfonso Ugarte s/n del Centro Poblado Menor de Castillo Grande-Tingo María, se intervino a la acusada Rosa Liz Villalobos Andrade y en un cuarto de la vivienda se encontró un bidón de color azul con tapa de color negro (capacidad para nueve galones), con ácido clorhídrico; cuarenta y ocho bidones de color azul con tapa negra vacíos (de una capacidad de cincuenta galones cada uno); un bidón con tapa blanca vacío (capacidad para cincuenta galones); ocho bidones color verde (con capacidad para cinco galones); dos bidones negros con tapa negra (capacidad para diez galones); nueve galoneras de color blanco, tres embudos, un medidor de metal, un balde vacío con siete pares de guantes de color negro, siete paquetes de cajas de cartón en planchas (cada una con veinte unidades), una bolsa transparente con cincuenta tapas de color verde, una bolsa transparente con cien tapas rojas, una galonera color verde oscuro con ácido clorhídrico (esta galonera tenía el logotipo sacasarro Derqusa) y una galonera del mismo color con la misma sustancia; también se encontró una botella de vidrio con tapa roja que contenía una sustancia líquida transparente amarillenta, que tenía características de ser ácido clorhídrico. Asimismo, se hallaron en dicho inmueble diversos documentos relacionados con la adquisición y venta de los citados insumos químicos. En resumen, en esta vivienda se decomisaron dos bidones de color azul y una botella de vidrio (cada una de ellas con ácido clorhídrico, según se aprecia en el resultado preliminar de análisis químico), implementos para el envasado de insumos químicos y envases vacíos que sirven para el reenvase de dichas sustancias químicas, así como documentos relacionados con la adquisición y venta de diversos productos químicos que efectuó la acusada con su conviviente Rubén Obeth Mirabal Quispe. La sustancia decomisada arrojó un peso bruto total de 47,950 kilos y 0,810, respectivamente.
b. En el segundo domicilio, situado en el jirón Alfonso Ugarte, interior siete, del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, se intervino a los acusados Cirilo Valdivia Calixto y Sandra Verónica Valdivia Mariño (padre e hija), y se encontró en un ambiente ocupado por Sandra Verónica Valdivia Mariño (quien refirió que vivía en ese lugar con el acusado Jorge Villalobos), debajo de una cómoda de madera, veinte galoneras de plástico de color blanco con tapa de color rojo que contenía cada una ácido clorhídrico (resultado preliminar de análisis químico), en tanto, en un segundo ambiente de dicha vivienda, vivía Cirilo Valdivia Calixto, propietario del inmueble y, al fondo de este ambiente, se halló un espacio habilitado con listones de madera que servían como depósito, donde se encontraban once bidones plásticos de color azul con ácido clorhídrico, un cilindro de plástico de color azul con capacidad para cincuenta galones con ácido clorhídrico; asimismo, se halló una galonera blanca de plástico y un envase plástico de color negro con el logotipo quitasarro, ambos contenían ácido clorhídrico en poca cantidad. En este domicilio se encontraron, además, documentos relativos a la adquisición de insumos químicos a nombre del acusado Jorge Villalobos Andrade. Las sustancias decomisadas arrojaron un peso bruto de 707,600 kg.
Por estos hechos, el representante del Ministerio Público acusó a los procesados Rosa Liz Villalobos Andrade, Cirilo Valdivia Calixto, Jorge Villalobos Andrade, Rubén Obeth Mirabal Quispe, Luis Fernando Campos Castillo y Sandra Verónica Valdivia Mariño como autores del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-comercialización de insumos químicos destinados a la elaboración ilegal de drogas, previsto en el tercer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, con la agravante contenida en el inciso 6, del artículo 297, de la acotada norma.
2. Expediente N.° 04159-2000
El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos, personal policial de Huánuco intervino el camión de placa de rodaje N.° W-M- 2377, conducido por Moisés Trujillo Cajas, en las intersecciones de los jirones Mayro y Hermilio Valdizán, y al realizar el registro vehicular correspondiente se hallaron debidamente camuflados en las partes laterales de la baranda de dicho vehículo treinta y un paquetes precintados con 32,858 kg de pasta básica de cocaína. Durante las investigaciones el hoy sentenciado Moisés Trujillo Cajas manifestó, tanto a nivel policial como judicial, que la droga decomisada fue acondicionada por el acusado Rubén Obeth Mirabal Quispe, con quien previamente había acordado el transporte de dicha sustancia. Por estos hechos, el fiscal superior acusó al procesado Rubén Obeth Mirabal Quispe como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal.
Segundo. Integran el ámbito del recurso, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público (foja mil novecientos seis), quien sostuvo que:
2.1. En el extremo que absolvió a los procesados Rosa Liz Villalobos Andrade, Cirilo Valdivia Calixto, Jorge Villalobos Andrade, Rubén Obeth Mirabal Quispe, Luis Fernando Campos Castillo y Sandra Verónica Valdivia del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización de insumos destinados a la elaboración de droga.
Argumenta que el Colegiado Superior incurrió en error, pues no ha realizado una debida apreciación de los hechos imputados al acusado Rubén Obeth Mirabal Quispe, ni ha valorado debidamente las pruebas que obran en el proceso; tampoco ha tomado en cuenta los argumentos del Ministerio Público, por cuanto concluyó que la conducta de los imputados no contiene el elemento normativo del tipo penal, ya que, según argumenta, para ser sujetos de control y fiscalización el ácido clorhídrico debe tener una concentración superior al 10 % y el ácido sulfúrico, al 30 % que, según concluye, no ocurre en el presente caso, no habiendo de ese modo considerado que conforme con el artículo 4, de la Ley N.° 28305, modificada por el artículo 1 de la Ley N.° 29037, publicada el doce de junio de dos mil siete, el ácido clorhídrico y ácido sulfúrico son insumos químicos fiscalizados cualquiera sea su denominación, forma o presentación y que, si bien es cierto, la concentración puede ser menor a la requerida por la norma vigente en ese entonces; sin embargo, no se puede dejar de considerar que en grandes cantidades, como el caso de autos, por su nivel de alcalinidad y acidez pueden ser utilizados para la elaboración o extracción de alcaloide de cocaína.
2.2. Absuelve al procesado Rubén Obeth Mirabal Quispe del delito de tráfico ilícito de drogas; pero cabe precisar que la materialidad de este delito, como la responsabilidad del acusado se encuentran acreditadas con las pruebas actuadas en el expediente acompañado 2000-04159; entre ellas: i) acta de registro vehicular, hallazgo y comiso de drogas; ii) acta de orientación, prueba de campo, descarte y pesaje; iii) acta de lacrado y la pericia química N.° 9557/98 en la que se señala que el peso bruto de la droga incautada es 33,900 kg de pasta básica de cocaína; iv) manifestación policial, declaración instructiva testimonial del sentenciado Moisés Trujillo Caja.
2.3. El Colegiado absolvió al acusado Rubén Obeth Mirabal Quispe, para lo cual se aplicó la duda razonable, sin considerar que existe prueba indiciaria en autos, como la declaración del testigo impropio Moisés Trujillo Cajas, quien lo reconoció plenamente. Si bien el informe N.° 530-08-2011-DIRANDR0-PNP/DIVINESP.D, suscrito por el mayor PNP Harvey J. Colchado Huamaní, señala que efectivamente el acusado Rubén Obeth Mirabal Quispe ha sido colaborador durante el periodo de 1998-2000 en la zona del Alto Huallaga, dicho informe no puede tomarse en cuenta como prueba absoluta, considerando que no existe otro documento o elementos periféricos que la sustenten, como el hecho de no haber señalado si el acusado fue colaborador eficaz constituido de manera formal o legal, qué tipo de información brindó, cómo se le pagaba, cuántos operativos fueron realizados exitosamente con su aporte; de igual manera, tampoco ha considerado que el acusado Rubén Obeth Mirabal Quispe también se encontraba sujeto a investigación de tráfico ilícito de insumos químicos con toda su familia (esposa o conviviente y otros) en el expediente acumulado N.° 602-2007, y si bien el acusado ha negado su responsabilidad y señalado que no conoce a Moisés Trujillo Cajas y que como él vivía en Tingo María, la policía de la DEA lo contrató como informante por lo cual le pagaban trescientos dólares, cuya función era avisar qué carros ingresaban al puente Pérez donde se cargaba droga de manera silenciosa. Sin embargo, esta versión no fue corroborada o respaldada con medio probatorio idóneo alguno, como las constancias de pago efectuadas por el Estado Norteamericano-DEA, el código de identificación que se le otorgó, el número de operativos en los que habría colaborado como informante. Bajo estos argumentos, solicita que se condene al acusado por el tipo penal de tráfico ilícito de drogas, materia de acusación fiscal.
[Continúa…]
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