Tráfico de drogas: prestación de servicios a la comunidad por responsabilidad restringida [RN 636-2019, Lima Norte]

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Sumilla. Posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito de drogas. En este caso se condenó a uno de los recurrentes por el delito de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito, decisión que debe ratificarse, pues la prueba actuada y valorada correctamente por la Sala Penal Superior permitió desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le asistía. Sin embargo, en la determinación judicial de la pena, no advirtió que a la fecha de los hechos tenía responsabilidad penal restringida; en consecuencia, le corresponde una reducción de la pena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 636-2019, LIMA NORTE

Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados LUIS FERNANDO PAJARES RÍOS y ANTHONY ABEL ROMERO ANAYA contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó: i) Por unanimidad, a LUIS FERNANDO PAJARES RÍOS como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito en perjuicio del Estado, le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva, la pena de ciento veinte días multa y fijó el pago de dos mil soles como reparación civil. ii) Por mayoría, a ANTHONY ABEL ROMERO ANAYA como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de microcomercialización de drogas, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la que convirtió a doscientos ocho días de prestación de servicios a la comunidad, la pena de ciento ochenta días multa y fijó el pago de mil soles como reparación civil. Con lo demás que contiene. Oído el informe oral de la defensa de Pajares Ríos. Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 284) y la requisitoria oral (foja 452), el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 11:55 horas, cuando el personal policial realizaba labores propias de su función, por las inmediaciones de la avenida Angélica Gamarra, urbanización Taurija, en el distrito de Los Olivos, visualizaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa. Observaron que uno de ellos estiró la mano y entregó al parecer droga, por lo que recibió a cambio dinero, motivo por el cual intervinieron a los cuatro sujetos. Estos fueron identificados con los siguientes nombres y apellidos:

i) Jhon Robner Cueva Altamirano, a quien, en el registro personal, se le encontró al interior del bolsillo izquierdo de su pantalón tres bolsitas de polietileno con cierre hermético, las cuales contenían hojas, tallos y semillas secas de cannabis sativa (marihuana).

ii) Ban Jesús Brais Brais, a quien se le encontró al interior de su bolsillo derecho una bolsa plástica transparente, que contenía fragmentos vegetales consistentes en hojas, tallos y semillas secas de cannabis sativa (marihuana).

iii) Anthony Abel Romero Anaya, a quien se le encontró al interior de su pantalón (buzo color negro), a la altura de sus genitales (interior de su trusa), una bolsa de polietileno color negro, que contenía 140 envoltorios de papel periódico tipo “kete”, separados en paquetitos de diez, que contenían una sustancia parduzca pulverulenta, con características de pasta básica de cocaína, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron dos bolsitas transparentes con cierre hermético, que contenían hojas, tallos y semillas secas, de cannabis sativa (marihuana) y 31,90 soles, en billetes y monedas de distinta denominación. iv) Luis Fernando Pajares Ríos, a quien se le encontró dentro de su ropa interior una bolsita plástica transparente, que contenía en su interior una sustancia blanquecina pulverulenta, correspondiente a clorhidrato de cocaína con carbonatos, con un peso neto de 139 gramos, conforme con el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 14564-17 (foja 53).

SEGUNDO. Se formalizó denuncia contra los dos últimos y, concluida la investigación el fiscal superior, acusó a:

i) Luis Fernando Pajares Ríos por el delito de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito, previsto en el segundo párrafo, del artículo 296, del Código Penal, solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de la libertad y ciento ochenta días multa.

ii) Anthony Abel Romero Anaya, por el delito de microcomercialización de drogas, previsto en el inciso 1, artículo 298, del CP, y propuso se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y trescientos sesenta días multa. Con relación a la reparación solicitó que ambos cancelaran de manera solidaria la suma de dos mil soles por reparación civil en favor del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Sala Penal Superior, mediante la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, condenó a los dos acusados. Descartó su tesis defensiva consistente en que los policías que los intervinieron les sembraron la droga porque se opusieron a la intervención policial. Valoró positivamente las declaraciones de los efectivos policiales Carlos David Chávez Rocha, Raúl Arteaga Núñez y Daniel Lobatón Pillaca quienes efectuaron la intervención, comparecieron en juicio oral y ratificaron el contenido del acta de registro personal e incautación de drogas. Asimismo, la declaración de los peritos Ana María Quispe Rojas y José Antonio Lojas de la Cruz, quienes ratificaron la firma y contenidos de los exámenes que realizaron a las sustancias incautadas a los sentenciados, contenidas en el Resultado Preliminar de Análisis Químico N.° 14562-17 y el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 14564-17. Descartó la declaración del testigo Ban Jesús Brais Brais, quien también fue intervenido el día de los hechos.

La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de las defensas de ambos sentenciados, conforme se da cuenta luego.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

CUARTO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

QUINTO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino exige que los órganos judiciales expresen las razones o las justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[2].

SEXTO. El delito materia de acusación y condena de Luis Fernando Pajares Ríos es el de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito previsto en el segundo párrafo, artículo 296, del CP[3], que prescribe lo siguiente: “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa”.

Para su configuración, solo se requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. La clase o cantidad de droga poseída no afecta la tipicidad del acto. En un plano subjetivo, la tenencia o posesión dolosa de la droga debe estar orientada hacia un acto posterior de tráfico, esto es, debe coexistir en el agente una finalidad de comercialización de la droga poseída. No se requiere que dicha finalidad se concrete[4].

SÉPTIMO. En el caso de Anthony Abel Romero Anaya, el delito materia de acusación y condena es el de microcomercialización de drogas previsto en el inciso 1, artículo 298, del CP, que prescribe lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína”.

El aspecto objetivo del citado delito exige que la posesión de droga esté destinada con fines de microcomercialización, en lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo, la conducta se realiza con conocimiento y voluntad en la comisión de los elementos del tipo objetivo y con la especial intención de utilizar estas sustancias para su tráfico ilícito[5].

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LUIS FERNANDO PAJARES RÍOS

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

OCTAVO. La defensa de Pajares Ríos sostuvo que la sentencia venida en grado es nula, por lo que solicitó la absolución de su patrocinado. Expuso los siguientes agravios:

8.1. La Sala Superior no consideró los argumentos que propuso con relación a que la intervención policial fue arbitraria y transgredió los derechos fundamentales de los intervenidos, ya que ese día patrullaban en un vehículo particular y la intervención se realizó sin la presencia de un fiscal, quien concurrió a la comisaría cinco horas después de que fueron detenidos. Además, la redacción de las actas se realizó en la comisaría no en el lugar de los hechos.

8.2. Tampoco consideró que su patrocinado, el acusado Anthony Abel Romero Anaya, y los dos testigos que fueron intervenidos señalaron de manera uniforme y permanente que fue la policía quien sembró la droga, puesto que su patrocinado se puso malcriado con uno de los efectivos policiales.

8.3. Según el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 14564/17 la sustancia blanquecina presuntamente incautada a su patrocinado correspondía a clorhidrato de cocaína con carbonatos, es decir, no era una sustancia pura; sin embargo, no se especificó el peso de cada muestra. Observaciones que no fueron consideradas por los jueces superiores.

8.4. No se fundamentó si la condena a su patrocinado fue por microcomercialización o por posesión, por lo que debería tenerse en cuenta que, en el juicio oral, Acta N.° 1, el fiscal superior adecuó el tipo penal de posesión a microcomercialización.

8.5. La pena impuesta resulta desproporcionada al hecho atribuido, más aún cuando existen serias dudas respecto de la responsabilidad penal de su patrocinado.

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD SEGÚN LA FISCAL SUPREMA

NOVENO. En el caso del sentenciado Pajares Ríos, la fiscal suprema en lo penal opinó que se declare nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad por extemporáneo, puesto que en el acto de lectura de sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, su defensa interpuso el mencionado recurso, pero lo fundamentó el siete de noviembre de dos mil dieciocho, cuando el plazo de diez días para fundamentarlo ya había vencido. Al respecto, se tiene lo siguiente:

9.1. La defensa en el recurso de nulidad señaló que en la sesión de lectura de la sentencia no se le entregó copia de la misma, y que el personal de la Sala Penal le manifestó que todavía no estaba redactada, es por ello que recién el treinta de octubre de dos mil dieciocho se le entregó una copia, la cual solo tenía la firma del presidente de la Sala Penal, la que adjuntó al recurso de nulidad y, por ello, el recurso fue concedido.

9.2. Se ha verificado que según el acta de lectura de sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 494), dicho acto se realizó en presencia del defensor público Tamayo Jara, quien interpuso recurso de nulidad en favor del recurrente Pajares Ríos. En dicha acta no se dejó constancia sobre la entrega de las copias de la sentencia[6] y en el expediente no obran las cédulas de notificación de las copias de la misma.

9.3. Ahora bien, se advierte que la defensa en su recurso de nulidad adjuntó la copia de la sentencia en cuya parte final solo figuraba la rúbrica del director de debates, la que es una copia fiel de la sentencia objeto de impugnación. Asimismo, en el informe oral precisó que dicha copia le fue entregada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, de manera informal, a efectos de que avance con los argumentos de su recurso de nulidad, el que presentó dentro del plazo establecido.

9.4. Este Supremo Tribunal, a través de Relatoría, solicitó a la Sala Penal Superior remita las copias de las cédulas de notificación. Mediante Oficio[7], la secretaria de la sala informó que no se encuentran los cargos de notificación de la sentencia a los dos sentenciados, los mismos que debían estar insertos en el expediente principal, lo que, como detallamos, no ocurrió.

DÉCIMO. La concesión del recurso por parte de la Sala Penal Superior y el hecho de que la defensa haya tenido en su poder copia de la sentencia con solo una firma de un juez superior, permite concluir que, en efecto, lo que sostiene la defensa se ajusta a lo que realmente ocurrió.

En ese sentido, el recurso de nulidad fue interpuesto dentro del plazo legal y se procede a su revisión, sin perjuicio de que se remitan copias a la Oficina

Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de que en el procedimiento disciplinario respectivo determine la responsabilidad de los servidores públicos encargados de efectuar las notificaciones de la sentencia.

RESPUESTA A LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA DEFENSA DE PAJARES RÍOS

DECIMOPRIMERO. El primer agravio planteado por la defensa de Pajares Ríos es que los efectivos policiales que lo intervinieron le sembraron la droga que se le incautó, porque aparentemente se resistió a la intervención, tesis de defensa que sostuvo durante todo el proceso, por lo que ofreció como testigo a Ban Jesús Brais Brais, quien también fue intervenido el día de los hechos.

La Sala Penal Superior descartó dicha tesis defensiva, para lo cual valoró las declaraciones en juicio oral de los efectivos policiales Carlos David Chávez Rocha, Raúl Arteaga Núñez y Daniel Lobatón Pillaca, tres de los cuatros efectivos que realizaron la intervención. Ellos manifestaron de forma uniforme que el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, cuando transitaban en un vehículo por las inmediaciones de la avenida Angélica Gamarra, en el distrito de Los Olivos, observaron que Luis Fernando Pajares Ríos, Anthony Abel Romero Anaya, Jhon Robner Cueva Altamirano, Ban Jesús Brais Brais, en actitud sospechosa realizaban un pase de droga, por lo que los intervinieron. Durante el registro personal hallaron en poder de Pajares Ríos 139 gramos de clorhidrato de cocaína con carbonatos y, de Romero Anaya, 12 gramos de pasta básica de cocaína con carbonatos, 2 gramos de marihuana y dinero, lo que consignaron en las actas de registro personal que no fueron suscritas por los dos mencionados (fojas 42 y 45). Precisaron que no conocían con anterioridad a los sentenciados y era la primera vez que los intervenían.

DECIMOSEGUNDO. Aunado a ello, también estimaron que si bien el testigo de descargo Ban Jesús Brais Brais, en juicio oral manifestó que observó que los policías sembraron la droga incautada, ello no es coherente con el hecho de que firmó el acta de registro personal, conforme con la cual se encontró en su poder siete gramos de marihuana –cantidad mínima no punible, por lo que fue excluido de la investigación–. La Sala Superior concluyó que si en su situación se consignó una información fidedigna no hay razón para pensar que en el caso de Pajares Ríos se hubiera consignado una información falsa. Razonamiento que en criterio de este Supremo Tribunal es correcto.

DECIMOTERCERO. En cuanto al cuestionamiento sobre la validez de la intervención policial porque los efectivos se bajaron de un auto particular y no estuvieron acompañados de un fiscal, los efectivos policiales Carlos David Chávez Rocha, Raúl Arteaga Núñez y Daniel Lobatón Pillaca, en sus declaraciones a nivel preliminar y de juicio oral, indicaron que realizaban labores de Inteligencia por la zona de la intervención conocida por el expendio de sustancias ilícitas, a bordo de un vehículo particular, y cuando bajaron se pusieron sus chalecos y se identificaron con su placa policial. De manera que la intervención se efectuó en flagrancia delictiva, se trató de un acto de investigación que por su naturaleza requería de su intervención urgente.

DECIMOCUARTO. Otro agravio consiste en que según el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 14564-17, la sustancia blanquecina incautada correspondía a clorhidrato de cocaína con carbonatos; sin embargo, no se especificó el peso de cada muestra. Al respecto, el mismo cuestionamiento fue planteado directamente a la perito Ana María Quispe Rojas, quien efectuó el análisis químico de drogas y compareció en el juicio oral; esta indicó que el peso neto de la sustancia incautada (una mezcla de clorhidrato de cocaína con carbonatos) era de 139 gramos, de los cuales 128 gramos correspondían a clorhidrato de cocaína.

DECIMOQUINTO. Un último agravio se relaciona con la tipificación jurídica. La defensa sostuvo que en el acta N.° 1 del juicio oral, el fiscal superior adecuó el tipo penal de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito a microcomercialización de drogas, lo que no fue considerado por la Sala Penal Superior.

Al respecto, del análisis de los actuados se advierte que los hechos se tipificaron en el primer párrafo, artículo 296, del CP y así se consignó en el auto de apertura de instrucción; sin embargo, en la acusación el fiscal superior solicitó la adecuación al segundo párrafo del artículo 296. En la audiencia de control de acusación, la defensa particular del sentenciado fue consultada con relación a su posición sobre la adecuación y manifestó estar conforme. Finalmente, la Sala Superior aceptó la adecuación del tipo penal solicitada por el titular de la acción penal. En ese sentido, la acusación escrita, la requisitoria oral y la sentencia tuvieron como fundamento jurídico el segundo párrafo, artículo 296, del CP. En consecuencia, no se afectó el principio de correlación entre acusación y sentencia y el derecho de defensa del sentenciado.

Por las razones anotadas se desestiman los agravios de la defensa y se ratifica la condena de Pajares Ríos, pues la prueba actuada y valorada correctamente por la Sala Penal Superior, ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia, que como derecho fundamental le asistía.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

DECIMOSEXTO. El delito materia de condena es el de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito, cuya pena abstracta es no menor de seis ni mayor de doce años y el fiscal superior requirió se le impongan ocho años de pena privativa de libertad. Por su parte, la Sala Superior consideró que era un agente primario al que no le era aplicable la responsabilidad restringida por contar con veintiún años, y en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas le impuso siete años de pena privativa de libertad.

DECIMOSÉPTIMO. Este Supremo Tribunal observa que la Sala Penal Superior no advirtió que el recurrente nació el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis y los hechos ocurrieron el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que, a la fecha de los hechos, aún no cumplía los veintiún años de edad. Por lo tanto, en su caso debió aplicarse la causal de disminución de punibilidad por responsabilidad, conforme con el Acuerdo Plenario N.º 4-2016/CIJ-116, en el cual los jueces de las Salas Supremas en lo Penal han establecido que las exclusiones del artículo 22 del CP –entre ellas las del delito de tráfico ilícito de drogas– son inconstitucionales, por afectar el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el inciso 2, artículo 2, de la Constitución Política8, criterio reiterado en múltiples ejecutorias por este Supremo Tribunal[9].

Por lo tanto, dado que el mínimo legal para el delito atribuido es no menor de seis años, en aplicación de la disminución por responsabilidad restringida, la pena debe determinarse en cuatro años de pena privativa de libertad.

DECIMOCTAVO. Al haberse determinado la pena en cuatro años de privación de libertad, nos encontramos ante una pena de corta duración, y tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal, el ordenamiento jurídico para estos casos establece como sanciones alternativas, la aplicación de penas limitativas de derechos, la cual está diseñada para afectar la disposición del tiempo libre del condenado, durante los fines de semana o en otros días de descanso, en los cuales deberá realizar trabajos o servicios gratuitos en beneficio de la comunidad. De tal forma, a través de la prestación de servicios a favor del Estado, el sentenciado retribuye el daño causado con la comisión del delito[10].

DECIMONOVENO. En atención a lo anotado, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos a Pajares Ríos, se convierten en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, pena prevista en el inciso 1, artículo 31, del CP, concordado con los artículos 34 y 52 del acotado Código.

Ahora bien, a esta cantidad se deben descontar los días que sufrió detención desde el treinta de noviembre de dos mil diecisiete hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria suprema, esto es, tres años, seis meses y nueve días de reclusión, los que equivalen a ciento ochenta y tres jornadas de prestación de servicios, lo que da como resultado veinticinco jornadas de prestación de servicios por efectuar, que deberá cumplir en la Unidad Beneficiaria que señale el juez competente, en el marco de la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de revocarle la conversión de la pena y hacerla efectiva.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE ANTHONY ABEL ROMERO ANAYA

VIGÉSIMO. Respecto al sentenciado Anthony Abel Romero Anaya, se advierte que la Sala Penal Superior estableció su condena a través de una decisión adoptada en mayoría, puesto que según el acta de lectura de sentencia el juez superior Reymundo Jorge votó por su absolución. Así, textualmente se consignó:

MI VOTO es porque la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. RESUELVA: ABSOLVER a ANTHONY ABEL ROMERO ANAYA, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad microcomercialización de drogas en agravio del Estado, ORDENARON que consentida o ejecutoriada que fuera la presente se proceda a la anulación de los antecedentes generados a consecuencia del presente proceso, así como al archivo de los actuados. S. S. REYMUNDO JORGE.

VIGESIMOPRIMERO. No obstante lo anotado, y que en la sentencia se alude a que en relación con este acusado el fallo fue por mayoría, no obra en el expediente el voto del juez superior mencionado. Ante esta omisión este Supremo Tribunal solicitó, a través de Relatoría, las copias del indicado voto a la Sala Penal Superior. La secretaria, mediante oficio, informó que en los copiadores de sentencias de dos mil dieciocho no se encuentra anexado ni inserto el voto minoritario de la Sentencia 6344-2017.

VIGESIMOSEGUNDO. Sobre lo anotado, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en las Salas Penales se requiere de dos votos, y en igual sentido se establece en el artículo 282 del C de PP[11]. De allí que el artículo 288 del acotado Código dispone que la sentencia debe ser firmada por los tres miembros del Tribunal Correccional, y si hay votos singulares –en este caso un voto minoritario–, se harán constar a continuación.

VIGESIMOTERCERO. Si bien en el caso del sentenciado Romero Anaya se cuenta con dos votos conformes, también es verdad que, por lo detallado, este Supremo Tribunal está impedido de analizar la sentencia en su conjunto, ya que se desconocen las razones que se exponen en el voto en minoría, lo que sin duda constituye una afectación a los dispositivos legales detallados, infringe el principio de legalidad procesal penal y los derechos de defensa y debido proceso del recurrente, ya que se trata de un voto absolutorio y se alega inocencia por parte de la defensa.

VIGESIMOCUARTO. Por las razones anotadas, se incurrió en causal de nulidad conforme con el inciso 1, artículo 298, del C de PP[12], el cual determina que el extremo de la sentencia recurrida, en cuanto a la condena de Romero Anaya, sea declarada nula y se ordene un nuevo juicio oral. Ello sin perjuicio de que estos hechos se pongan en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la respectiva Corte para las investigaciones disciplinarios que correspondan.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que condenó por unanimidad a LUIS FERNANDO PAJARES RÍOS como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito en perjuicio del Estado, le impuso la pena de ciento veinte días multa y fijó el pago de dos mil soles como reparación civil a favor del Estado. HABER NULIDAD en el extremo que le impuso siete años de pena privativa de la libertad. REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, la que se convierte en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, de la que se descuentan los días que sufrió detención desde el treinta de noviembre de dos mil diecisiete hasta la fecha en que se emite esta ejecutoria suprema, esto es, tres años, seis meses y nueve días de reclusión, y que equivalen a ciento chenta y tres jornadas de prestación de servicios, lo que da como resultado veinticinco jornadas de prestación de servicios a la comunidad por efectuar, bajo apercibimiento de revocarle la conversión de la pena y hacerla efectiva.

II. ORDENAR la inmediata libertad de LUIS FERNANDO PAJARES RÍOS, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente; en consecuencia, se OFICIE vía fax, a fin de concretar su libertad, a la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

III. DECLARAR NULA la citada sentencia en el extremo que condenó por mayoría a ANTHONY ABEL ROMERO ANAYA, como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de microcomercialización de drogas y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la que se convirtió a doscientos ocho días de prestación de servicios a la comunidad y ciento ochenta días multa, y se fijó el pago de mil soles como reparación civil en favor del Estado. En consecuencia, se ORDENA se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado superior, en el que se actuarán las pruebas ofrecidas por el fiscal superior y las partes procesales.

IV. REMITIR copias de la presente ejecutoria suprema a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se efectúen las investigaciones disciplinarias que correspondan, conforme con lo dispuesto en los considerandos noveno al décimo y vigésimo al vigesimocuarto.

V. DISPONER que se devuelvan los autos a la sala superior y se haga saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios por licencia del magistrado supremo Prado Saldarriaga.

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