Fundamento destacado: 6.13. Es importante también indicar que, en aplicación del principio de igualdad, resultaría aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta días concedidos al trabajador que cumple una jornada superior a las cuatro (04) horas diarias. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción que plantea la normativa infra constitucional, resulta jurídicamente procedente reconocer que tienen derecho a un mínimo de seis días de este derecho, en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.
6.14. Similar criterio comparte la especialista Oliva Castro18 , al señalar que, a los trabajadores a tiempo parcial, a pesar de la exclusión legal, les corresponde, en cualquier supuesto, seis (6) días laborables de vacaciones por año completo de servicios. En ese sentido, expresa lo siguiente: “No es factible entonces, de modo alguno, que se les prive de un derecho del que son titulares tanto por el convenio internacional previamente desarrollado, como por la propia Constitución, pues el artículo 25 de esta norma indica expresamente que “[l]os trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados”, sin realizar ninguna clase de excepción. En consecuencia, resulta válido afirmar que la exclusión realizada por la normativa laboral peruana califica como inconstitucional” (énfasis añadido).
6.15. No hay que perder de vista que inclusive el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha informado en más de una oportunidad, que los trabajadores contratados a tiempo parcial también deberían tener derecho a dicho beneficio de conformidad con el Convenio 52 de la OIT, siempre que, cumplan con el respectivo récord vacacional previsto legalmente19 .
6.16. Por tanto, de acuerdo al análisis jurídico realizado, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador Marco Antonio Rosas Hernández Neira, y efectuar el pago de las vacaciones correspondientes, en la proporción prevista por el Convenio Nº 52 de la OIT.
6.17. Pese a que el inspector actuante dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, respecto a su obligación de pago de la remuneración vacacional como trabajador a “part time”, conforme al Convenio OIT N° 52, por el periodo 01.04.2019 al 31.07.2020 a favor del trabajador Marco Antonio Rosas Hernández Neira, al verificar que cumplió con el año completo de servicios y el récord vacacional, la impugnante no cumplió con dicha obligación exigida, configurando con ello una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. No habiéndose desvirtuado este hecho, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante respecto a dichos extremos.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia No 025-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 826-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 113-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: STRATTON PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 29 de agosto de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia No 025-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1946-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 342-2020 SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de
vacaciones a favor del trabajador Marco Antonio Rosas Hernández Neira; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 116-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 05 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00.
1.4 Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, el cual fue resuelto, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de junio de 2021, que adecuó el recurso de apelación como un recurso de reconsideración y lo declaró infundado; por considerar que las nuevas pruebas presentadas no desvirtúan las infracciones impuestas.
1.5 Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Mediante Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 11 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
1.6 Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. Es así que, mediante la Resolución N° 461-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 09 de mayo del 2022, se declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y se dispuso retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, conforme al fundamento 6.10 de dicha resolución.
1.7 De acuerdo a lo antes señalado, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las Vacaciones del período 01 de abril de 2019 al 31 de julio de 2020, a favor del trabajador Marco Antonio Rosas Hernández Neira, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 02 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.8 Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción contiene en su sustento la supuesta conducta infractora de la no acreditación del pago de las remuneraciones a favor del trabajador Hernández Neira Marco Antonio Rosas del periodo enero hasta julio de 2020, en efecto, esto no fue requerido en la medida inspectiva de requerimiento, quebrantando en este modo el debido proceso y la debida motivación.
ii. El ex trabajador estuvo vinculado a su empresa representada bajo la modalidad de contrato part time, esto es, a tiempo parcial, por lo cual el empleador solo se encuentra obligado al pago y otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria mínima diaria de 04 horas, por lo tanto, si el trabajador presta servicios en una jornada menor a ese tiempo, no se considerará días efectivos y no se tendrá acceso al derecho al descanso vacacional.
iii. La presente autoridad administrativa que ha emitido la resolución administrativa recurrida no está facultada para, según su criterio, inaplicar el texto del artículo 11° del D. S. N° 012-92-TR y del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 713, por considerar vía interpretación que las mismas confrontarían el Convenio 52 de la OIT que es parte de la Constitución Política del Perú, ya que ello está proscrito por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, teniendo en cuenta además que, el artículo 257° inciso e) del TUO de la Ley N° 27444 exime a los administrados de responsabilidad ante disposiciones confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo, en este caso del poder legislativo.
1.9 Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de febrero de 2023[3], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, de la valoración de todo lo actuado, se verifica que se ha respetado el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora – al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados.
ii. Por otra parte, advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 455-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.
iii. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
iv. Asimismo, señala que la resolución en cuestión no ha multado a la empresa inspeccionada por el incumplimiento de pago de remuneraciones a favor del trabajador Hernández Neira Marco Antonio Rosa del periodo enero hasta julio de 2020, en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 461-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 09 de mayo del 2022, por lo que, no resulta atendible lo alegado por el impugnante en este extremo.
v. Respecto a la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, manifiesta que, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) dispone en su artículo 2° inciso 1) que “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio, tendrá derecho después de un año de servicios continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos”. Al respecto, el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 mediante el cual consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
vi. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
vii. Y, el artículo 23° del mismo cuerpo legal indica que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que se adquieren el derecho, percibirán una remuneración por el trabajo realizado, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
viii. En ese sentido, se advierte del Acta de Infracción obrante de folios 25 a 29 del presente expediente sancionador que, STRATTON PERÚ S.A.C. no acreditó el pago íntegro de vacaciones por el periodo 01 de abril de 2019 al 31 de julio de 2020, a favor del trabajador afectado Hernández Neira Marco Antonio Rosas, incurriendo en una infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT que establece como infracción muy grave “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.
ix. Siendo así, cuando el impugnante alega que su comportamiento se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 11° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR, que establecen que solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria diaria mínima de cuatro horas, jornada que no ha cumplido el trabajador afectado; la Intendencia precisa que dicho argumento carece de sustento legal, al no ajustarse a la normativa vigente, toda vez que si bien el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento otorgan el derecho de vacaciones a aquellos trabajadores a tiempo parcial que cumplan con el requisito de cuatro horas diarias de trabajo; tanto la Constitución Política del Perú como el Convenio N° 52 de la OIT reconocen el derecho de vacaciones anuales a todos los trabajadores sin distinción en razón de su jornada de trabajo.
x. Por otra parte, se precisa que tanto la Constitución Política del Perú como el Tribunal Constitucional reconocen el rango constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo tanto, el Convenio N° 52 de la OIT por ser un tratado internacional que versa sobre el derecho humano a las vacaciones, ostenta rango constitucional y es jerárquicamente superior frente a las normas de rango legal como el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento.
xi. Así también, tiene en cuenta al Principio Protector, que tiene como objeto el amparo preferente al trabajador, encontrando dentro de este principio, al principio de la norma más favorable, como es el caso del Convenio N° 52 de la OIT y el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento, donde lo establecido por el convenio es más favorable para el trabajador que lo que dicta la norma nacional, pues brinda vacaciones a los trabajadores sin distinción.
xii. En cuanto sobre el control difuso y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, el control difuso contemplado en el artículo 138° de la Constitución Política del Perú está referido a que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, así como prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
xiii. Siendo así, cuando el impugnante alega que la Autoridad Administrativa no está facultada para inaplicar el texto del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 11° de su Reglamento, vía control difuso, toda vez que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC ha dejado sin efecto el precedente vinculante que autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución por la forma o por el fondo; la Intendencia advierte que dicho argumento carece de sustento, debido a que la Autoridad Sancionadora al emitir la resolución apelada, no se ha pronunciado sobre la aplicación o inaplicación de una norma, así como no ha manifestado que, se haya configurado alguna vulneración a la Constitución Política del Perú.
xiv. Conforme a ello, si bien el Decreto Legislativo N° 713 y su Reglamento establecen que solo los trabajadores que cumplan una jordana ordinaria mínima de cuatro horas tienen derecho a descanso vacacional, la Constitución Política del Perú y el Convenio N° 52 de la OIT establecen que todos los trabajadores sin distinción, tienen derecho a vacaciones, por lo que, lo que ha efectuado tanto el Inspector de Trabajo como la Autoridad Sancionadora es el método de la ratio legis, también conocido como método lógico, teniendo en cuenta además el orden jerárquico de las normas y la norma más favorable para el trabajador, desestimándose así lo alegado por el impugnante en este extremo.
1.10 Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.11 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000252-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas).
[2] Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folios 154 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023, véase folios 239 del expediente sancionador.