Fundamento destacado: Noveno. […] En ese contexto temporal, se concluye que la demandada, antes del inicio de la relación laboral con el demandante ocurrido el uno de abril de dos mil veinte, se encontraba constituida formalmente como una MYPE, al haber cumplido con las exigencias establecidos por la norma (artículos 2° y 3° de la Ley N.° 28015) y de esta forma facultada para contr atar a trabajadores bajo el régimen laboral regulado en la Ley N.° 28015, ré gimen especial que fue prorrogado por tres años por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE.
Décimo. Por lo tanto, este Supremo Tribunal precisa el sentido de la norma infraccionada alegada, que precisa que para el caso de despido inmotivado en una empresa sujeta al régimen especial MYPE, solo corresponderá al trabajador la compensación establecida en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0 13-2013-PRODUCE. Esto, teniendo a consideración que ningún extremo del texto legal que contiene el artículo infraccionado, establece la reposición como posibilidad resarcitoria ante el despido.
Sumilla. Para el caso de despido inmotivado en una empresa sujeta al régimen especial MYPE, solo corresponderá al trabajador la compensación establecida en el artículo 56°del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 07785–2022/JUNIN
Reposición por despido incausado
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Expediente Judicial Electrónico
Lima, once de mayo de dos mil veintitrés
VISTA la causa número siete mil setecientos ochenta y cinco, guion dos mil veintidós, guion JUNIN; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Yrivarren Fallaque; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto de Educación Superior Pedagógico Privado José Antonio Encinas, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas trescientos diez a trescientos dieciséis del expediente electrónico, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cinco del expediente electrónico, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de febrero del dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta del expediente electrónico, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Richard Valera Panduro, sobre sobre reposición por despido incausado.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, que corre de fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la causal de Infracción normativa del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2013- PRODUCE.
Y CONSIDERANDO:
Primero. Desarrollo del proceso
Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada.
a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte que corre en fojas tres a nueve, subsanada a fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro del expediente electrónico, el demandante solicita la reposición por despido incausado en su cargo de tutor de campus virtual; más costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta del expediente electrónico, declaró fundada la demanda, sustentando su decisión en lo siguiente: i) con los informes se constata una constante dirección y supervisión de las labores del demandante por parte de uno de los directivos de la demandada; ii) estando a la existencia de los tres elementos de la relación laboral, incluso de la determinación consistente en que el cargo al que se contrató al demandante dentro del periodo citado vino a ser el de tutor de campo virtual, tiene condición de permanente más no temporal, al ser las labores del demandante prestadas incluso en forma anterior al periodo materia de evaluación, más aún si se tiene en cuenta que nos encontramos frente a una institución educativa superior que al tener el servicio de educación tiene la necesidad permanente de mantenerse actualizada a los sistemas informáticos actualizados garantizando el acceso de sus estudiantes a dichas plataformas, lo que impide a la presenta magistratura considerar las labores del demandante como coyunturales u accesorias al servicio principal de la demandada sino parte de ella; iii) considerando que el contrato de locación de servicios del 01 de abril al 31 julio de 2020 se desnaturalizó hacia la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes sujeta al régimen laboral de la actividad privada – Decreto Legislativo N° 728, y que por lo tanto se encontraría protegido frente al despido arbitrario, conforme lo establece el artículo 10 del D.S. N° 003-97-TR.
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c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cinco del expediente electrónico, confirmó la sentencia apelada, señalando lo siguiente: i) si bien la demandada prueba en su recurso impugnatorio que a partir del 1 de enero de 2017 se encuentra dentro del registro de la Micro y Pequeña Empresa, (folios doscientos cincuenta y dos y siguientes); no obstante, este hecho no fue expuesto en la contestación de la demanda; asimismo, no acredita bajo forma alguna que se haya encontrado imposibilitado de conocerlo y obtenerlo en la fecha oportuna para su presentación válida al presente proceso; y ii) de otro lado, el apelante alega que según en el artículo 56° del citado marco legal no es posible la reposición del trabajador cuando la empleadora es una pequeña empresa inmersa al rubro del REMYPE, sin embargo, en tal artículo solo se proscribe la indemnización por despido injustificado, mas no la posibilidad de la reposición de un ex trabajador.
Dispositivo legal en debate
Segundo. El dispositivo cuestionado en casación, establece lo siguiente:
Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE
Artículo 56.- El despido injustificado El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento
El tema en controversia está relacionado a determinar si corresponde ordenar la reposición del demandante en su puesto de trabajo bajo el régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97- TR, o si estuvo sujeto a una relación laboral especial regulada por el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.
Cuarto. Definición de la micro y pequeña empresa
El Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE (artículo 4º), define a la micro y pequeña empresa (MYPE) como la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica que tiene como objetivo desarrollar actividades extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Las MYPEs para constituirse deben reunir características relacionadas con el número de ventas:
a. Microempresa: Ventas anuales hasta el máximo de ciento cincuenta (150) UIT.
b. Pequeña empresa: Ventas anuales superiores a ciento cincuenta (150) UIT y hasta el monto máximo de mil setecientos (1700) UIT.
c. Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.
Actualmente para acceder a la Ley MYPE se debe tener el certificado de inscripción o de reinscripción en el registro de la micro y pequeña empresa (REMYPE)
[Continúa…]


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