¿Trabajadores contratados que accedieron a nombramiento pueden acumular tiempo de servicios? [Informe 002221-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones. 3.1 Conforme a lo señalado en el en el numeral 2.6 del Informe Legal N° 065-2010 SERVIR/OAJGG, el servidor de la carrera administrativa que tenga tiempo de servicios prestados como contratado, podrá acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que les correspondan a los servidores de carrera, como la compensación por tiempo de servicios, asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios.

3.2 Por otra parte, el pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002221-2021-Servir-GPGSC

Lima, 05 de noviembre de 2021.

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Acumulación de tiempo de servicios de servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que accedieron al nombramiento
b) Pago de remuneraciones por labor efectivamente realizada

Referencia: Oficio Nº 1055-2021-ME-RA/DREA/UGELHZ/AAJ-D

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz consulta a SERVIR si a una servidora que accedió al nombramiento se le debe reconocer el tiempo de servicios de contratada en los años 1997 y 1998, teniendo en cuenta que mediante resolución administrativa de dichos años se le reconoce para efectos de pago los servicios prestados mientras ejerzan el cargo.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Acumulación de tiempo de servicios de servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que accedieron al nombramiento

2.4 En principio, debemos precisar que los beneficios regulados en el Decreto Legislativo N° 276 no pueden ser extensivos a los servidores contratados pues incluso si estos gozaran de estabilidad laboral, no forman parte de la carrera administrativa y por lo tanto no se les podría reconocer los derechos previstos para los servidores nombrados.

2.5 Ahora bien, con relación a la acumulación de tiempo de servicios para los servidores nombrados que tuvieron la condición de contratados, nos remitimos a lo señalado en el numeral 2.6 del Informe Legal N° 065-2010-SERVIR/OAJ-GG (disponible en www.servir.gob.pe), en el que se indicó lo siguiente:

2.6 (…), no obstante que el nombramiento significa un cambio de condición jurídica (ya que el servidor deja de ser contratado para pasar a ser de carrera), tanto el Decreto Legislativo N° 276 como su Reglamento muestran una tendencia a reconocer la continuidad de esa relación.

En efecto, la primera norma dispone de forma expresa que el servidor que ingrese a la carrera se le reconoce el tiempo de servicios prestados como contratado “para todos sus efectos” (artículo 15°); en tanto que la segunda establece que en aquellos casos el periodo de servicios de contratado será considerado como tiempo de permanencia en el nivel para el primer ascenso en la Carrera Administrativa (Artículo 40°).”

2.6 En tal sentido, en caso que el servidor de la carrera administrativa tenga tiempo de servicios prestados como contratado, podrá acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que les correspondan a los servidores de carrera, como la compensación por tiempo de servicios, asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios.

Sobre el pago de remuneraciones por labor efectivamente realizada

2.7 Al respecto, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[1], dispone lo siguiente:

TERCERA. – En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:

(…)
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.
(…)” (El resaltado es agregado)

2.8 Debe entenderse por prestación efectiva de servicios a aquellas labores desempeñadas por el servidor en su centro de trabajo indicado por la entidad, en cumplimiento de las obligaciones  señaladas para el puesto que ocupa, así como otras que le hubieran sido encomendadas por la entidad[1], y todo ello dentro de la jornada laboral establecida.

2.9 En ese marco, se advierte que el pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.

III. Conclusiones

3.1 Conforme a lo señalado en el en el numeral 2.6 del Informe Legal N° 065-2010 SERVIR/OAJGG, el servidor de la carrera administrativa que tenga tiempo de servicios prestados como contratado, podrá acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que les correspondan a los servidores de carrera, como la compensación por tiempo de servicios, asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios.

3.2 Por otra parte, el pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Vigente de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que dispone:
“Derógase la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, salvo la Cuarta, Sétima, Octava, Décima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Final y la Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Sétima y Novena Disposición Transitoria de dicha Ley, las cuales mantienen su vigencia.”

[2] Las labores encomendadas por la entidad deben guardar relación con la naturaleza del cargo ostentado por el servidor, así como su formación profesional, técnica o que en base a sus conocimientos pudiese efectuar, y siempre que se hubiera previsto, contractualmente o por la naturaleza de su cargo, la posibilidad de otorgarle funciones adicionales a las
expresamente señaladas para el mismo.

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