Fundamentos destacados: 5.22. Habiéndose determinado que los demandantes no realizaron trabajo en intermitencia ni son trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, y al haber realizado labores en sobretiempo, por encima de la jornada laboral ordinaria, les corresponde el pago por dicha labor, en aplicación del Convenio OIT N.º 679, que establece que “comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada.”
Sumilla. REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS. Habiéndose determinado que los demandantes no realizaron trabajo en intermitencia ni son trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, y al haber realizado labores en sobretiempo, por encima de la jornada laboral ordinaria, les corresponde el pago por dicha labor, en aplicación del Convenio OIT N.º 67, que establece que “comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 14257-2022, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número catorce mil doscientos cincuenta y siete, guion, dos mil veintidós; llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Justo Arnol Sánchez Castro, Néstor Santiago Condori Coa y Walter Claudio De La Cruz Gálvez, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Compañía Minera Colquisiri S.A., sobre reintegro de beneficios sociales y otros.
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO:
La parte recurrente denuncia como causales de su recurso:
i) Infracción normativa del artículo 4° del Conveni o de la Organización Internacional del Trabajo N° 67;
ii) Infracción normativa del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR;
iii) Inaplicación del artículo II y del artículo 41° de la Ley N° 26636;
iv) Inaplicación del Principio de la Primacía de la Realidad
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO. Control formal del recurso
El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, para su admisibilid ad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
SEGUNDO. Análisis de las causales
2.1. Sobre las causales contenidas en los ítems i) y ii), la parte impugnante ha cumplido con señalar por qué debe aplicarse la norma citada y cómo cambiaría el resultado de la decisión judicial; por lo que, ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 2702 1; en consecuencia, estas causales son procedentes.
2.2. Sobre las causales denunciadas contenidas en los ítems iii) y iv), el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia que tendrían las normas cuya infracción se denuncia en el resultado del proceso, razón por la que devienen en improcedentes, por incumplir lo señalado en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificada por la Ley N° 27021.
TERCERO. Antecedentes
3.1. Sobre el escrito de demanda. Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas novecientos ochenta y ocho a mil dieciocho, que los demandantes piden que la emplazada cumpla con abonar la suma de S/ 445,081.00, por concepto de horas extras, así como el reintegro de la CTS, gratificaciones, vacaciones y utilidades dentro del periodo comprendido del 01 de mayo del 2006 hasta la fecha en que se declare judicialmente este derecho.
Para sustentar su petitorio, refieren que, con los medios de prueba que presentan, se acreditan los siguientes hechos: (i) Ingresaron a laborar para la demandada en calidad de choferes de tráilers, desde el 01 de mayo del 2006, con un récord laboral de 05 años y 06 meses; (ii) Sus labores consistían en el transporte de minerales desde la Mina María Teresa, Provincia de Huaral ubicado en el Ex-Fundo Jecuán s/n Huaraz – Lima, hacia el Depósito de Concentrados de Minerales de la Empresa Minera Perubar S.A., localizado en la Av. Néstor Gambeta N° 983 – Provincia del Callao; (iii) La actividad de conducción lo hacían sin la presencia en la unidad vehicular de copilotos, en ese sentido, conducían los trailers de manera directa y personalísima; (iv) El promedio de sus jornadas diarias alcanzaban un mínimo de 14 horas y, en ocasiones hasta las 16 horas, con dos y tres viajes de ida y retorno; (v) Su jornada laboral consistía en un horario de ingreso a las 03:30 de la madrugada y de salida a las 21:30 horas.
3.2. Contestación de demanda. Sostiene la empresa demandada lo siguiente: (i) Es cierta la fecha de ingreso a laborar de los demandantes, para cumplir con la labor de chofer, trasladando carga pesada desde la Mina María Teresa en Huaral hasta un depósito ubicado en el Callao; (ii) Por las condiciones y particularidades de los servicios que prestan, los demandantes no están sujetos a la jornada máxima de trabajo, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002TR, da do que la labor de chofer, tiene la única función de manejar un camión con la finalidad de trasladar un carga, no está sujeto a la fiscalización o control que le permita al empleador conocer si efectivamente cumple a cabalidad su función entre trayecto y trayecto, sin pérdida de tiempo; a lo que se añade que este tipo de trabajo importa periodos de espera intermitentes que también justifican el no estar sujeto a una jornada máxima; (iii) Los demandantes no siempre hacen dos viajes, dado que los depósitos del Callao no trabajan sábado y domingo los camiones hacen dos viajes durante la semana para lo cual “[…] se les proporciona a los choferes transporte de su domicilio a la mina a las 04:00 a.m., a fin de que puedan llegar temprano al Depósito del Callao y alcanzar una mejor posición en la fila de camiones procedentes de otras mineras que esperan su turno de entrada para descargar […]”; (iv) La mayoría de choferes quieren hacer dos viajes porque reciben un bono especial por tal motivo.
[Continúa…]