Trabajadores destacados no pueden realizar de forma permanente la actividad principal de la empresa [Cas. Lab. 20398-2023, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Daniel Mendoza Rubina

Fundamento destacado: Sexto. Conforme a las normas declaradas procedentes, corresponde analizar, en el presente caso, si la intermediación laboral se efectuó conforme al artículo 3 de la Ley N.° 27626, norma que precisa los supuestos en que se configura la intermediación laboral, esto es cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización y que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR que regula las definiciones de las actividades de la empresa usuaria.


Sumilla: Reconocimiento de vínculo laboral y otro. La intermediación laboral es aquella actividad por la cual un tercero que no es una empresa con estructura propia y especialización real, figura como empleador de los trabajadores que en el terreno de los hechos sirven a la empresa principal.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 20398-2023, LAMBAYEQUE

PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

VISTA la causa número veinte mil trescientos noventa y ocho, dos mil veintitrés, Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada XXXX, mediante escrito del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios cuarenta y dos a cincuenta y cuatro del cuaderno formado), contra la sentencia de vista contenida en la resolución del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (folios treinta y uno a treinta y nueve del cuaderno formado), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (folios veintidós a veintinueve del cuaderno formado), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante XXXX, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

Por la resolución del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (fojas cincuenta y seis y cincuenta a siete del cuaderno formado), se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley N.° 27626; Ley que regula la actividad de las empre sas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Reglamento de la Ley N.° 27626, aprobado por el Decreto Supremo N .° 003-2002-TR.

En ese sentido, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:

1.1. Pretensión. El demandante conforme a su demanda del catorce de diciembre de dos mil doce (fojas siete a diecinueve del cuaderno formado), solicitó el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada por desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos por la demandada XXXX con diversas empresas intermediadoras. Requirió además la reposición en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese laboral, la nivelación de su remuneración, el pago de utilidades y el beneficio de cierre de pliego desde el año dos mil a la actualidad, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y sujeto al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728, por el periodo del quince de abril de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero de dos mil diez al veinticinco de noviembre de dos mil doce; ordenando la reposición del demandante en el puesto habitual de trabajo que desempeñaba antes del despido u otro similar bajo las mismas condiciones laborales; declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión de nivelación de remuneraciones, y pago de beneficios laborales.

Declaro fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada respecto al periodo junio de dos mil a mayo de dos mil ocho, infundada por el periodo abril a diciembre de dos mil nueve y febrero de dos mil diez a noviembre de dos mil doce.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta.

Segundo. Se ha declarado procedente la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley N.° 27626, y la inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N.° 27626, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR , normas que establecen lo siguiente:

Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral

La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”.

Artículo 1.- De las definiciones

Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.

La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Actividad de alta especialización.- Constituye actividad de alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados.
[…]

Los citados dispositivos legales serán analizados de forma conjunta, ya que tienen
un mismo sustento y finalidad.

[Continúa…]

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