Trabajadores de centros de producción de universidades públicas están sujetos al régimen de la actividad privada [Cas. Lab. 14979-2016, La Libertad]

Sumilla: Los trabajadores de los centros de producción y prestación de servicios de las universidades públicas que le generan ingresos directos, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 14979-2016, La Libertad

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número catorce mil novecientos setenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta a trescientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Santos Ceveriano Cabrera Hilario, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento setenta y ocho, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, el actor solicita el reconocimiento de su relación laboral subordinada de obrero en el régimen laboral de la actividad privada desde el dos de abril de mil novecientos noventa y seis al veintiuno de enero del año dos mil trece, fecha en la que fue despedido, así como, el pago de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco con 96/100 soles (S/.265,865.96) por concepto de indemnización por despido arbitrario, remuneraciones impagas de octubre y diciembre del año dos mil doce y enero de dos mil trece, remuneraciones por domingos y feriados laborados y no pagados, compensación por tiempo de servicios y su indemnización, vacaciones no gozadas, gratificaciones, asignación familiar, horas extras, más intereses legales, costas y costos y su afiliación al Sistema Nacional de Pensiones y el pago de las cuotas a la Oficina de Normalización Previsional y a ESSALUD por todo el record laboral, que comprende desde el dos de abril de mil novecientos noventa y seis al veintiuno de enero de dos mil trece.

b) Sentencia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta a trescientos veintidós declaró fundada en parte la demanda, bajo el argumento de que si bien la Ley Universitaria, en su artículo 70° precisa que el personal administrativo y de servicios de las universidades públicas, se encuentran bajo el régimen laboral público; sin embargo, esta norma prevé también que el personal dedicado a labores de producción se rigen bajo el régimen laboral privado, precisando el artículo 350° del Estatuto de la Universidad demandada que el personal del centro de producción y prestaciones de servicios está sujeto al régimen laboral común, de acuerdo a su situación específica, siendo en ese panorama, que el Centro Experimental Agropecuario de Virú, para la cual presta servicios el demandante, se rige por el régimen laboral de la actividad privada, pues es propio de los centros de producción, entendiéndose que aquellos son unidades descentralizadas dedicados predominantemente a la generación de ingresos, sobre la base de la acción institucional, compatible con sus fines.

c) Sentencia de Vista: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cinco, confirmó la sentencia apelada sosteniendo que se ha logrado demostrar que el Centro Experimental Agropecuario Virú de la Universidad Nacional de Trujillo, para la cual ha prestado servicios el demandante, es un centro de producción, tal como se verifica del artículo 234°, inciso 6, del Reglamento de Organización y Funciones de la Universidad demandada, por lo que, no queda duda que el régimen laboral aplicable al actor resulta ser el régimen laboral común.

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Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria (aplicable por razón de temporalidad de la norma), establece lo siguiente:

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

Artículo 70.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado”.

Cuarto: La universidad recurrente señala en su recurso de casación, que se ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733, toda vez que el régimen laboral privado sólo es aplicable al personal que realiza labores de producción, es decir, labores con finalidad lucrativa, sin embargo, las labores realizadas por el actor no generan ningún ingreso económico, por tanto, es un personal que presta servicios a la Universidad bajo el régimen de la actividad pública.

Quinto: En el caso de autos, el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral subordinada en el régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de beneficios sociales, alegando que los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados, pues, desde el inicio de labores se cumplió con los elementos esenciales de la relación laboral, debiendo tenerse en cuenta que el Centro Experimental Agropecuario Virú es un centro de producción de la Universidad demandada, por lo que, debe ser considerado dentro del régimen de la actividad privada.

Sexto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Es preciso determinar si la Sala Superior interpretó de manera correcta la norma materia de análisis, estableciendo de manera previa si el demandante desarrolló o no labores de producción, a fin de verificar si se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el precitado artículo 70° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria.

Séptimo: Análisis del caso

En el caso de autos por medio de las pruebas presentadas por las partes, se ha podido determinar que el demandante se desempeñó como guardian del Centro  Experimental Agropecuario Virú, perteneciente a la Universidad Nacional de Trujillo.

En cuanto al régimen laboral de los trabajadores, se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 349° y artículo 350º del Estatuto de la Universidad emplazada, que señalan lo siguiente:  “El personal administrativo y de servicios está sujeta al régimen de los servidores públicos del país” y “El personal de los Centros de Producción o Prestación de Servicios está sujeto al régimen laboral común, de acuerdo a su situación específica” , respectivamente; asimismo, el artículo 147° de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) señala: “El personal que labora en los Centros de Producción o Prestación de Servicios, está sujeto al régimen laboral respectivo, de acuerdo a su situación específica” .

Octavo: En este sentido, no puede calificarse al Centro Experimental Agropecuario Virú como un “centro promovido por una entidad pública”, en tanto, si bien el artículo 12° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria (vigente en la época en que ocurrieron los hechos), establecía: “Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio”; este artículo necesariamente debe interpretarse sistemáticamente con el cuerpo normativo orgánico que lo contiene (Ley Universitaria), y con los fines que para ella se buscan obtener.

Noveno: En consecuencia, si bien el actor prestó servicios a favor de la entidad demandada, al haber quedado acreditado que su labor efectiva la desarrolló como guardián del Centro Experimental Agropecuario Virú, que es un ente que realiza una función paralela y que genera ingresos a la Universidad, debe asimilarse a un centro de producción y prestación de servicios, en tanto, genera ingresos directos a la parte.

Siendo ello así, el actor se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada conforme se establece expresamente en los artículos 349° y 350° del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el Centro Experimental constituye un centro de producción y sus trabajadores se rigen por la legislación de la actividad privada.

Décimo: Por los fundamentos expuestos, no existe infracción normativa del artículo 70° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, y al haber dilucidado las instancias de mérito la desnaturalización de la contratación civil a la que estuvo sujeta el demandante, se considera su relación laboral bajo las normas del régimen laboral privado, precisamente amparándose en lo previsto en el artículo antes mencionado, que prevé la adscripción a este régimen laboral para los dependientes de los centros de producción, como sucede en el presente caso, por lo que, la causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y cinco; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Santos Ceveriano Cabrera Hilario, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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