¿Existe relación laboral en las nuevas plataformas de servicios?

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Somos testigos del gran impacto de la tecnología en las relaciones laborales, no solamente a través del empequeñecimiento del empleador mediante el mantenimiento de una planilla mínima y la recurrencia a terceros, sino por su reemplazo por emprendedores que prestan servicios a través de plataformas virtuales que ponen en contacto a la oferta y la demanda.

Las plataformas niegan la condición de empleador de los emprendedores y se definen como intermediarias entre los proveedores de servicios y sus clientes (consumidores finales). Esta condición es denominada “on demand” o “Gig economy”. La doctrina estadounidense denomina a este nuevo modelo de negocio como “uber economy” o crowdwork offline específico. El crowdwork consiste en tomar una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria[1].

Las plataformas de servicios obtienen gran éxito al sacar provecho de una legislación que en automático excluye de cualquier tipo de protección laboral y de seguridad social a los emprendedores al considerarlos como autónomos[2].

Los negocios en los que se presentan estas plataformas de servicios, son entre otros, los siguientes: Uber[3] (transporte de pasajeros), Glovo[4] (reparto de comida, servicio de courier), Uber eats[5] (reparto de comida), Rappi[6] (reparto de comida, correspondencia, bienes en general). Deliveroo[7] (reparto de comida), FlyCleaners[8] (lavandería), Sharing acamdemy[9] (profesores particulares), entre otros casos, algunos de los cuales se encuentran en nuestro país y otros aún no. Cuando el cliente recurre a estas plataformas lo hace en busca de recibir un servicio específico como el transporte, enseñanza o reparto de comida, y esto es importante pues al dedicarse a una actividad concreta, las plataformas tienen un mayor control sobre sus trabajadores, o prestadores de servicios, en este caso[10]. Se valora mucho al cliente, por lo que se pide al finalizar el servicio que se califique al proveedor, pudiendo en muchos casos dejar de asignar servicios a quienes obtengan una puntuación baja.

La pregunta que surge en este caso, y en todos aquellos en los que nos encontramos ante plataformas de servicios es si la actividad que realizan los “proveedores” es autónoma o debe considerarse como subordinada y por ende laboral. Como señalamos anteriormente, la subordinación como se ha entendido clásicamente no resulta en absoluto aplicable a esta actividad.

Esto supondrá emplear elementos adicionales para realizar el análisis de laboralidad de estos modelos de negocios, recurriendo por ejemplo a la ajenidad, dependencia económica, inserción en organización empresarial, entre otros.  Estos elementos son denominados por la doctrina como rasgos sintomáticos de la relación laboral. Desde luego que esta nueva actividad de las plataformas de servicios exige mayor sofisticación al momento de realizar el análisis de laboralidad.

A guisa de ejemplo, en el pronunciamiento en primera instancia recaído en el caso Uber[11], confirmado por la Corte de Apelaciones en noviembre de 2017, utiliza indicios nuevos de laboralidad para concluir que los conductores de Uber del Reino Unido poseen un vínculo laboral con la plataforma de servicios. Entre los argumentos empleados cabe resaltar a los siguientes[12]:

  • El hecho que los choferes conducen debajo una marca ajena y que además Uber publicita a su marca, no a los conductores o prestadores de servicios. Se indica en la sentencia que resulta complicado entender la coordinación entre empresas al referirse a Uber y a los conductores. Se trataría de la empresa Uber y los empresarios unipersonales (choferes).
  • La imposibilidad de los conductores de crecimiento en su negocio. Indica la sentencia que, si los autónomos fueran pequeños empresarios, tendrían al menos potenciales posibilidades de crecimiento, hecho que no se presenta en este caso pues el crecimiento dependerá del incremento de horas de actividad de los choferes.
  • La plataforma controla información clave para el desarrollo del negocio.
  • Uber puede modificar unilateralmente los términos del contrato.
  • La sentencia señala que es ridículo el argumento de que en Londres existan 30,000 pequeños empresarios unidos por una única plataforma.

Un razonamiento similar  ha sido recogido por la sentencia del Juzgado nº 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019, la cual ha sido la primera en dicho país en sostener la existencia de una relación laboral entre el repartidor y la plataforma Glovo. Para el Juez, son indicios de laboralidad, que el repartidor sea evaluado mediante medios tecnológicos por Glovo, que aquél necesite la plataforma para trabajar y desvinculado de la plataforma digital no puede seguir prestando servicios (plataforma como medio de producción), el hecho que el rider tiene nulas posibilidades de crecimiento como empresario.

Es evidente que este nuevo modelo de negocio que efectúan las plataformas de servicios cuestiona los paradigmas clásicos, y quizás los no tan clásicos del Derecho del Trabajo, dándole validez a aquellas posiciones a favor de la exclusión de las mismas de su ámbito  de aplicación. Resulta necesario que a los trabajadores autónomos que operan bajo demanda en distintas plataformas de servicios cuenten con “un encaje jurídico que decida si son empleados por cuenta ajena o propia, y que regule sus condiciones, protección y derechos fundamentales[13]”.

La regulación que se proponga debe orientarse a la protección de estas personas pues su situación no es semejante a la de un autónomo en sentido estricto ni tampoco a la de un trabajador subordinado. Entonces no será viable extender, en automático, el manto protector del Derecho Laboral a dicha prestación de servicios sui generis.

Pero, que podrá ocurrir en tanto dicha legislación no sea emitida? Creemos que, si del análisis objetivo y razonado de una determinada prestación de servicios a través de una plataforma digital, se advierte la existencia de indicios de laboralidad, se podrá considerar al autónomo como subordinado. Será necesario que la autoridad que se pronuncie al respecto conozca con detalle la manera cómo opera la plataforma para poder emitir un juicio de valor objetivo, que analice los presuntos indicios en el contexto del modelo de negocios concreto y que también estudie rigurosamente las pruebas aportadas por las partes. No debe emitirse opinión en base a prejuicios ni a orientaciones subjetivas sino a lo aportado o detectado en el caso específico.

El crowdwork offline específico es una realidad en nuestro país, por lo que resulta importante tomar medidas legislativas y regularlo pronto pues seguramente la litigiosidad imperante en nuestro medio generará resoluciones judiciales o inspecciones laborales cuyas conclusiones estarán limitadas entre dos opciones para calificar a los proveedores de servicios a través de las mencionadas plataformas: como autónomos o subordinados; cuando puede existir una vía adicional.


[1] TODOLI SIGNES, Adrian, El Impacto de la ‘Uber Economy’ en las relaciones laborales: Los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo (Uber Economy Impact on the Industrial Relationships: The Effect of the Virtual Platforms on the Employment Contract Concept) (December 18, 2015). IUS Labor 3/2015, p. 3. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2705538. Fecha de acceso: 28.12.2018

[2] TODOLI SIGNES, Adrián. El trabajo en la era de la economía colaborativa. Tirant lo Blanch. Valencia. 2017. p.20.

[3] https://www.uber.com/

[4] https://glovoapp.com/

[5] https://www.ubereats.com/en-US/

[6] https://www.rappi.com/

[7] https://deliveroo.co.uk/

[8] http://flycleaners.com/

[9] https://sharingacademy.com/en/

[10] TODOLI SIGNES, Adrian, El Impacto de la ‘Uber Economy’.. op.cit. p.4.

[11] Mr. Y Aslam, Mr. J Farrar and Others -V- Uber. 28 October 2016.  Case Numbers: 2202551/2015 & Others. Obtenido de: https://www.judiciary.uk/judgments/mr-y-aslam-mr-j-farrar-and-others-v-uber/. Acceso el 28 de diciembre de 2018.

[12] Información obtenida de: https://adriantodoli.com/2016/11/02/comentario-a-la-sentencia-que-declara-la-laboralidad-de-los-conductores-de-uber-en-uk/.

[13] Declaraciones de la profesora Anna Gines, impulsora del Instituto de Estudios Laborales de Esade Madrid, en la sesión “El Trabajo en plataformas digitales: retos y oportunidades”, llevada a cabo el martes 30 de octubre de 2018 en Esade Madrid. Información obtenida de: https://confilegal.com/20181031-las-relaciones-laborales-de-las-plataformas-digitales-buscan-un-marco-juridico/.

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