Interponen demanda para que trabajadores CAS del PJ perciban bono por función jurisdiccional al igual que trabajadores de otros regímenes

Estimados colegas, compartimos con ustedes la demanda de acción popular para que trabajadores del régimen CAS del Poder Judicial perciban, al igual que trabajadores de otros regímenes, el bono por función jurisdiccional.


La demanda ingresó el 5 de enero de 2023 a horas 09:56:31 y se le asignó el código Exp. 021-2023-SP-CO.

EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
ESCRITO: 01-2021
CUADERNO: Principal
SUMILLA: PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LIMA DE TURNO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

JOAN MANUEL SENMACHE AVELLANEDA, identificado con DNI xxxxxxxx con domicilio real en Prolongación Jr. Bolognesi S/N Parte Baja del distrito de Cascas, Gran Chimú, La Libertad; y, GONZALO ALEJANDRO GONZALEZ CAJAN identificado con DNI yyyyyyyy, con domicilio real en Jr. Progreso N°868 del distrito de Cascas, Gran Chimú, La Libertad; ambos en calidad de servidores judiciales contratados bajo el régimen CAS, con domicilios procesales comunes en: Casilla Judicial física N° xxxxxx de la CSJ de Lima (Centro); y Casilla Electrónica SINOE N° 24068; así como el correo yyyyyyyyyyyyy, y celular xxxxxxxxx; ante usted con el debido respeto nos presentamos y exponemos:

I. PETITORIO:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74°, 83° y 84° del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpongo PROCESO DE ACCIÓN POPULAR contra el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL” aprobado por la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°305-2011-P/PJ de fecha 31 de agosto de 2011; a efectos de que se declare su INCONSTITUCIONALIDAD, por cuando su contenido vulnera el derecho a la igualdad de los servidores CAS del Poder Judicial, en lo que respecta a la regulación remunerativa que en ella se prevé para los servidores judiciales del D.L 728 y 276. Asimismo SOLICITAMOS, una vez declarada fundada nuestra demanda, se declare la inaplicación del citado reglamento, su ilegalidad; y la nulidad de la resolución que lo aprueba; ORDENÁNDO al órgano competente, la emisión de un nuevo reglamento que garantice el derecho a la igualdad entre los servidores judiciales, tanto de los de naturaleza jurisdiccional como administrativa, sin importar el régimen laboral al que pertenecen.

II. NORMA IMPUGNADA Y NORMAS MATERIA DE VULNERACIÓN:

La norma impugnada en el presente proceso, es el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL” aprobado mediante la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°305-2011-P/PJ de fecha 31 de agosto de 2011; por cuando su contenido, específicamente el artículo 3°, vulnera los principios/derechos constitucionales a la igualdad y a la dignidad del trabajador, prescritos respectivamente en el inciso 1)  del artículo 26° y de manera implícita en el tercer párrafo del artículo 23 de nuestra Constitución; en tanto, al no considerar a los trabajadores CAS como beneficiarios del Bono por Función Jurisdiccional, se hace un trato diferenciado de los mismos, pese a que, aun cuando vienen siendo contratados bajo un régimen laboral especial (D.L 1057), son servidores judiciales, que realizan –según su cargo y categoría- la misma labor que aquellos trabajadores contratados bajo otros regímenes dentro de la estructura organizacional del Poder Judicial, con la misma eficacia y validez. 

III. EMPLAZADOS:

La presente acción constitucional, la dirijo contra:

a) PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL representada por el Juez Supremo; el Javier Arévalo Vela; con domicilio laboral en en Paseo de la republica S/N, Lima, Lima, Lima (Referencia: Palacio de Justicia); y correo electrónico [email protected]

b) GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL, debidamente representada por el Gerente General Abogado Juan Carlos Requejo Alemán, con domicilio laboral en Paseo de la republica S/N, Lima, Lima, Lima (Referencia: Palacio de Justicia); y, con correo electrónico institucional [email protected]

c) PROCURADURÍA PUBLICA A CARGO DE LOS PROCESO CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL; a quien se le deberá notificar en sus domicilios electrónicos: Casilla Electrónica SINOE N° 89585; y correo electrónico institucional [email protected]; conforme a lo señalado mediante Oficio Múltiple 000002-2020-PP-P-PJ, para los efectos procesales de la notificación, respecto de la procuraduría publica del Poder Judicial, en los procesos laborales donde deba intervenir éste último, en el contexto de la pandemia de la COVID-19.

IV. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN MI PRETENSIÓN:

PRIMERO.- Que, el Bono por Función Jurisdiccional, tiene sus orígenes en lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis[1], mediante la cual se autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios hasta el setenta por ciento (70%) para el otorgamiento del denominado Bono por Función Jurisdiccional, en el que se encontraban comprendidos Magistrados hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad sin tener dicho bono carácter pensionable.

SEGUNDO.- Conforme a lo antedicho, el Poder Judicial a través de sus órganos administrativos de dirección competentes, emitió diferentes resoluciones administrativas, que regulaban el pago por Función de Bono Jurisdiccional. Así pues:

2.1 Por Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N°049-96-SE-TP-CME-PJ de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se autorizó a la Gerencia General disponer la distribución de los ingresos propios mediante el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional a los Magistrados, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo.

2.2 Mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 209-96-SE-TP-CME-PJ de fecha treinta y uno de ma yo de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el primer reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional a Magistrados del Poder Judicial luego mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 381-96-SE-TP-CME-PJ, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis se aprobó el segundo reglamento para el otorgamiento de la Bonificación Jurisdiccional del Poder Judicial, reglamento que en su artículo primero estableció: “La Bonificación por Función Jurisdiccional se otorga para estimular y compensar la función jurisdiccional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor del personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo”.

TERCERO.- Posteriormente el bono por función jurisdiccional se reguló a través de las siguientes Resoluciones Administrativas:

a. Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 431-96-SE-TP-CME-P J del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprobó el tercer reglamento del Bono por Función Jurisdiccional. El mismo señalaba en su primer artículo que dicho beneficio tenía por finalidad estimular y compensar la posición funcional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad;

b. Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 099-97-SE-TP-CMEPJ de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que aprobó el cuarto reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional, estableciendo que dicho beneficio es un estímulo para el adecuado desarrollo de la posición funcional, profesional y otras variables inherentes a la función jurisdiccional a favor de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad;

c. Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-99-SE-TP-CME-PJ de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó el quinto reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional, disponiendo que se otorgaba a todos los Magistrados del Poder Judicial sin excepción desde el nivel de Juez de Paz hasta el Magistrado Supremo en actividad incluyendo a los Magistrados Provisionales y Suplentes; asimismo, se otorgó a favor de los Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente cualquiera que sea el régimen legal que regule su situación laboral;

d. Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N°193-99-SE-TP-CME-PJ y aprobó el nuevo reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial;

e. Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ de fecha cinco de mayo de dos mil once, que modificó la citada Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho; y,

f. Finalmente, mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho (en mérito al proceso de Acción Popular recaído en el Expediente N°192-2008-AP) y se procedió a aprobar el nuevo reglamento vigente a la fecha para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial.

CUARTO.- Conforme a lo antes esbozado, podemos colegir que el Bono Por Función Jurisdiccional, constituye una Bonificación que se otorga para estimular y compensar la función jurisdiccional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor del personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo; el cual en un principio no hacia distinción entre los regímenes laborales a los cuales se encontraba sometido su beneficiario. Pues, bastaba que este sea un servidor judicial; que con el desempeño de sus funciones, coadyuve en la labor jurisdiccional que se brinda al ciudadano, en aras de un eficiente servicio de administración de justicia. No obstante ello, el artículo 3° del vigente “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL” aprobado mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ, excluye al personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°1057 (CAS), como beneficiarios del bono jurisdiccional. Perdiendo de vista que dicha bonificación, es otorgada en virtud de la labor auxiliar que los trabajadores jurisdiccionales y Administrativos sin distinción del régimen laboral al que pertenecen, realizan al servicio de los jueces en aras de coadyuvar en el proceso de brindar un eficiente servicio de administración de justicia. No siendo los servidores CAS, la excepción en dicha labor auxiliar.

QUINTO.- Que, el Derecho a la Igualdad ante la Ley (consagrado en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú) aparte de ser un derecho fundamental, también es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos; pues se trata de un reconocimiento por el cual todo ciudadano no podrá ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (esto es: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras («motivo» o «de cualquier otra índole») que, jurídicamente, resulten relevantes.  Asimismo, dentro del presente derecho, también se ha precisado que no toda desigualdad constituirá necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales por parte del empleador, sino un trato desigual el cual carezca de una justificación objetiva y razonable[2].

SEXTO: En efecto, la aplicación del principio de igualdad no excluirá un tratamiento desigual; por ello, no se vulnerará dicho principio cuando se establezca una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables, en donde una parte no podrá modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.  Por tal razón, a través de las sentencias recaídas en los Exp. N° 2537-2002-AA/TC y N° 02861-2010-PA/TC, el propio TC ha concluido pues:

“(…) La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2.2o de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

“(…) Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. (…)Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable(…) Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables (…)”.

SÉPTIMO: En el caso concreto de los trabajadores CAS; estos, NO PERCIBEN una bonificación por función jurisdiccional, pese a tener la misma condición de servidores judiciales que tiene un trabajador contratado bajo los decretos legislativos N°728 y N° 276; y pese a que, con sus labores ya sea desde áreas de naturaleza jurisdiccional o administrativa, al igual que lo últimos en mención, coadyuvan durante todo el proceso de productividad que permite brindar un eficiente servicio de administración de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales que dirigen los jueces del país. Así por ejemplo, son contratados como secretarios judiciales, Asistentes judiciales, Auxiliares, Asistentes Administrativos, Técnicos entre otros cargos; desempeñando según su cargo y categoría, una labor igual de valida y eficiente que la de los demás trabajadores contratados bajo los otros regímenes laborales del Poder Judicial. Entonces cabe la pregunta ¿Por qué los servidores CAS del Poder Judicial, no perciben el bono jurisdiccional, si su trabajo tiene el mismo valor y la misma finalidad que la que realizan otros trabajadores del Poder Judicial sujetos a diferentes regímenes laborales?; ¿Cuál es la justificación objetiva y razonable para excluirlos de tal beneficio?

OCTAVO.- Dicho esto, la diferenciación en la entrega del bono por función jurisdiccional, que el reglamento cuestionado realiza en su artículo 3°, no se encuentra justificada; y por el contrario vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores; en el sentido que todo trabajador debe percibir una remuneración en igualdad de oportunidades que los demás trabajadores, según su desempeño laboral, cargo estructural y categoría; además de afectar la dignidad del trabajador, al rebajar o desconocer su desempeño laboral, como aporte esencial del proceso del eficiente servicio de administración de justicia a cargo del Poder Judicial. Recordemos que la dignidad del trabajador no es sino en el ámbito jurídico laboral, una proyección del derecho a la dignidad de la persona humana, la cual cuya protección, según el artículo 1° de nuestra constitución es el fin supremo de la sociedad y El Estado.

NOVENO: Es importante no perder de vista que, la Corte Suprema de Justicia, en la CASACIÓN LABORAL Nº 10277-2016 ICA, ha establecido como precedente vinculante, lo desarrollado en su fundamento jurídico quinto, que precisa: “El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios”. Así las cosas, debemos señalar que la remuneración desde la perspectiva del derecho a la igualdad, a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constituye un derecho humano de segunda generación, o denominado también derecho social; en cuanto que su reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual señala las siguientes premisas institucionales:  “(…) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. (…) Toda persona que trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (…)”.

DÉCIMO.- Por su parte, el artículo 7º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar remuneraciones en base a una equidad de obligaciones; en donde no se permita apreciar una diferencia de las mismas sin una causa justificada, en cuanto:  “(…) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)”.

DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, consideramos justa nuestra pretensión; pues el Bono por Función Jurisdiccional debe ser entregado a todo servidor judicial sin importar el régimen laboral por el cual ha sido contratado; tanto más porque tiene naturaleza remunerativa, y conforme sus fines y orígenes, su entrega se da con fines de incentivar la labor auxiliar que brindan los servidores judiciales de todo el país, en aras de un eficiente servicio de Administración de Justicia.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

Sustento mi demanda constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que, de acuerdo al artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. En el presente caso, se interpone con el fin de hacer prevalecer derechos constitucionales respecto a los servidores CAS del Poder Judicial.
  2. Según el artículo 75 del acotado cuerpo legal: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. En este caso nos encontramos ante un reglamento aprobado por resolución de carácter general.
  3. Con todo ello, la presente demanda se encuentra jurídicamente justificada; y debe ser admitida a trámite; y en su momento, –de acuerdo a los fundamentos de su pretensión- declarada fundada en todos sus extremos.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

De conformidad con lo señalado por el artículo 84° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, son competentes para conocer del proceso de Acción Popular, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter nacional,  La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lima; y si no existiese, la sala a cargo de los procesos civiles. Por lo que su despacho es el juzgado competente para conocer el presente proceso.

VII. PROCEDENCIA ESPECIAL DE LA DEMANDA (NO APLICA PRESCRIPCIÓN):

Que, si bien es cierto, el artículo 86° del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el plazo para interponer la demanda de acción popular es de cinco años, contados desde el día siguiente de publicación de la norma; y vencido dicho plazo, prescribe la pretensión. No obstante, según el citado artículo, existe una excepción implícita para declarar la procedencia de la demanda; toda vez que el plazo de interposición de la misma, no resulta aplicable, si al amparo de lo dispuesto por el artículo 51° y por el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución, existen pretensiones imprescriptibles que deban ser materia de tutela jurisdiccional efectiva.

Veamos, el artículo 51° de la constitución Prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Mientras que el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución, prescribe: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

En el presente caso, la pretensión de la demanda tiene como finalidad sustancial, el reconocimiento de una bonificación de carácter remunerativo para los servidores CAS del Poder Judicial; es decir que, con la interposición de la presente demanda constitucional, se pretende además el reconocimiento de un derecho laboral relacionado al derecho a la remuneración, en beneficio de los servidores CAS. En ese sentido, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconocido en el inciso 2) del artículo 26° de nuestra constitución, el presente Proceso de Acción Popular en razón a su pretensión sustantiva, es imprescriptible; ya que el acceso a una remuneración equitativa en igualdad de oportunidades, forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la remuneración digna, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

VII. MEDIOS PROBATORIOS:

Presento como medios probatorios los siguientes:

  • La Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ; que contiene como anexo que forma parte integrante de ella, el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL”.

VIII. ANEXOS.-

1-A.- Copia de nuestros DNI

1-B.- Copia de nuestros Fotochecks

1-C.- Copia de la R.A. de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ.

PRIMER OTROSÍ: Que, respecto a la fecha de publicación del citado reglamento, desconocemos la misma. Dado que de la búsqueda en las publicaciones efectuadas en el Diario el Peruano entre los días 31/08/2011 hasta el 10/09/2011, no se ha logrado verificar publicación del citado reglamento. Del mismo modo, el portal del Poder Judicial, no cuenta con dicha información. Sin embargo a juzgar de la fecha de la R.A. N° 305-2011-P/PJ  (31/08/2011), podemos presumir que dicha publicación data del año 2011. Lo que debe tomarse en cuenta para la calificación de la presente demanda, sin perjuicio de requerir a la entidad demandada, de ser el caso,  informe la fecha de su publicación. Ello, sin perder de vista lo fundamentado en el Ítem VII, respecto a la procedencia de la presente acción, en el caso particular.

SEGUNDO OTROSÍ: Nombramos como nuestros abogados a los letrados Freddy R. Fiestas Espinoza, con registro del Colegio de Abogados de Lima N° 37136; el Dr. Eden Broz Montoya Ponce con registro del Colegio de Abogados de la Libertad N° 7914; y Juan José Albán Parra con registro del Ilustre Colegio de Abogados de Piura N°1574; QUIENES EJERCERÁN NUESTRA DEFENSA CONJUNTA. Para lo cual, se precisa como domicilio procesal común en: Casilla Judicial física N°4667 de la CSJ de Lima (Centro); y Casilla Electrónica N° 24068.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y proceder a ordenar lo que por derecho corresponda.

Lima, 04 de enero de 2023.


[1] “Décimo Primera.- Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nºs. 002-92- CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable (…)”.

[2] En el Exp. N° 2537-2002-AA/TC, el propio Tribunal Constitucional precisó que “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. Así, también el artículo 14 dice que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.

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