Trabajadora no puede exigir el resarcimiento por los daños ocasionados como consecuencia del despido arbitrario efectuado por empleadora, pues su derecho a obtener una indemnización había caducado [Exp. 13350-2020-0]

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Fundamento destacado: 29. Estando a lo señalado anteriormente, se tiene que la demandante no obró con la diligencia debida a fin de cautelar sus derechos laborales y dentro del plazo contemplado en el artículo 36 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1327 del Código Civil no cabe pago de indemnización por daños y perjuicios pues de existir éstos, se advierte que los mismos se generaron por acción propia de la actora pues no cumplió con actuar con la diligencia ordinaria en la cautela de sus derechos laborales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N° 13350-2020-1801-JR-LA-09

SENTENCIA DE VISTA

Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA

Resolución Número: Diez
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés. –

Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como ponente el Juez Superior Ángel Ramos Rivera, se emite la presente resolución con base en lo siguiente:

I. ASUNTO.

Resolución apelada. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 133 -2022 (Resolución Número Cinco) de fecha 31 de agosto del 2022, a fojas digitalizadas 206 a 209, que declara infundada la demanda.

Fundamentos de los agravios de la apelación.

El demandante, mediante escrito de apelación de fojas 215 a 220, expresa los siguientes agravios:

• Respecto a lo señalado por el A quo, que no se acredita la labor prestada por la actora luego del 01 de abril del 2020, precisan que dicho análisis carece de objetividad, puesto que, si bien es cierto la actora no interactúa con la parte emplazada, la comunicación que expone es meramente informativa y es la actora que se encuentra en posición de subordinación y la emplazada en posición de generar las directrices. Asi mismo se puede evidenciar no solo comunicación de la parte emplazada respecto a las capacitaciones e instructivos que se debe llevar antes de iniciar el Teletrabajo, si no que estas se han dado en varias oportunidades por medio de correos electrónico invitación a la demandante que en su calidad de subordinación, solo obedece la directrices que se adecuen a la gestión que tendrá que realizar como teletrabajadora

• Precisa que los ScrenShot de las conversaciones presentadas como medios probatorios en el ANEXO 1 (lo extraído del ANEXO 1-E de la postulación de la demanda como medio probatorio), en el que se puede identificar en las imágenes A) y B) que la comunicación de bienvenida e información de horario de capacitación provienen de los representantes de dirección de la demandada, tomando en consideración que la demandante forma parte del grupo de trabajo, incluso en la imagen B) se puede determinar que la consideran primera en la lista de las personas que estarían llevando capacitación el 04.04.2020. Asimismo, en la imagen C), la actora manifiesta su malestar ante su jefe inmediato en el cual no niega en ningún momento que la demandada no haya trabajado luego del 01.04.2020, en cuanto luego de casi dos semanas ella le informa que había recibido recién la información de que no había renovado contrato; ello con fechas posteriores al 01 de abril de 2022, lo cual no ha sido tomado en cuenta por el juzgado.

• El Aquo yerra al indicar que la demandante no ha respondido ningún correo que se le ha enviado durante la relación laboral del 01 de abril del 2020 al 13 de abril del 2020, pues no considera que estos correos como la comunicación que los Representantes de dirección de la demandada, han sido direccionadas a la actora y estas han sido en varias oportunidades, efectuándose una clara noción de interacción como se puede revisar en el ANEXO 1-F de la postulación de la demanda, en el que los representantes de dirección de la demandada: Carlos Vernal, Paul La Madrid y Fiorella Altamirano han tenido comunicación con ella sobre las capacitaciones que debe recibir en fechas distintas siguientes al 01.04.2020.

• El Aquo no ha considerado los prescrito en el artículo 6.a del Decreto Supremo N° 009-2015-TR, del cual se refiere de blindar al teletrabajador de todo en cuanto sea necesario antes de iniciar la prestación de servicio conforme su naturaleza, sin perjuicio a que afecte la relación laboral ganada.

• Se incurre en error respecto al análisis de la indemnización por daños y perjuicios en el rubro de lucro cesante, por lo que, al declarar infundado la pretensión principal, ha dado fin a la pretensión accesoria que nace con la reparación del daño incurrido, sin embargo al no existir dicha aprobación declarando fundada la demanda todas las pretensiones en sus extremos dejan de subsistir por tal motivo se debe considerar al momento de revocar la decisión del A quo

[Continúa…] 

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